CSJ - AL1235-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1235-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL1235-2017 Radicación n° 68962 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de GERMÁN HERNÁNDEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de julio de 2014, en el proceso que promueve contra
FIDUPREVISORA S.A., INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
I. ANTECEDENTES Germán Hernandez Valencia promovió demanda ordinaria contra las arriba citadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores
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Radicación n.” 68962 salariales percibidos en los últimos tres años de servicios, el retroactivo, la compensación de los servicios prestados, la bonificación por jubilación y las diferencias que se hayan causado, la indemnización moratoria y las costas. Por sentencia del 21 de marzo de 2014 el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; dicha decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de julio de 2014; interpuesto el recurso extraordinario de casación se concedió por auto del 25 de agosto de 2014. Se remitió el expediente a esta Corporación, la cual, por auto de 29 de octubre de 2014, admitió el recurso extraordinario y corrió traslado al recurrente para lo pertinente; dentro del término se recibió la demanda de casación por la parte actora que obra a folios 4 a 10 en la que solicitó «que se case totalmente la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 30 de julio de 2014, en cuanto confirmó la proferida por el Juez Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales el día 21 de marzo de 2014», que en sede de instancia se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. El actor propone un cargo por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, «a causa de la interpretación errónea del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, decreto
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370 Radicación n. 68962 reglamentario de la Ley 6 de 1945 y modificado por el artículo 6° de la Ley 64 de 1946, además de los artículos 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003»; lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del
Pino, existió SUSTITUCIÓN PATRONAL.
2. Darpor demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestado por el actor, a la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue independiente uno del otro.
3. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por el demandante en la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PIÑO y al Instituto de Seguros Sociales, fue uno solo y que nunca sufrió interrupción Los anteriores errores ostensibles de hecho, trajeron como consecuencia la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 98 y 101 de la [Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Desconoce el Ad quem, que la incorporación de los trabajadores oficiales que venían laborando en el Instituto de Seguros Sociales a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, se dio de manera automática y sin solución de continuidad y que en nada cambiaron las condiciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, máxime cuando el demandante nunca mudó su condición de trabajador oficial a la de empleado público. Olvida el Tribunal del conocimiento que para que haya sustitución patronal deben confluir tres elementos, que están plenamente identificados, como son: cambio de patrono, lo cual nunca fue discutido en el presente proceso; continuidad de la empresa, pues así lo especificó el artículo 3% del Decreto 1750 de 2003; y continuidad del trabajador, como quedó demostrado en el expediente. La sustitución del patrono no interrumpe, modifica, ni extingue los
contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; antes por el contrario, éste debe responder solidariamente con el sustituto durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, debiendo el sustituto, en el presente caso la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, responder por las que surjan a partir de ese momento, es decir, a partir del 26 de junio de 2004. 3
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Radicación n. 68962 De conformidad con las disposiciones citadas, el régimen laboral existente entre trabajadores y patronos no se altera por la sustitución patronal, por lo tanto los derechos que se deriven del contrato individual de trabajo o de los pactos o convenciones colectivos, permanecen incólumes y por ellos responden solidariamente los patronos sustituto y sustituido durante el año siguiente a la fecha en que tenga lugar la sustitución. Teniendo en cuenta, entonces, que el tiempo servido por el actor para el Instituto de Seguros Sociales y la Ese Rita Arango Álvarez del Pino, fue uno solo e ininterrumpido por espacio de más de 20 años, tiene derecho el actor al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001».
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento
Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: No obstante que el impugnante eligió la vía indirecta, aduce la interpretación errónea de una norma, lo cual supone la utilización del precepto adecuado por parte del sentenciador, pero dándole un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, siendo exclusiva de la vía directa, que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador. Por otra parte, si se entendiera que se pretende acudir a la vía indirecta, la libelista se abstiene de señalar los
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Radicación n. 68962 medios de prueba que en su concepto condujeron a los errores de hecho citados en su escrito, pues se limita a expresar que a su juicio existió sustitución patronal entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y, que por tanto, se ha debido tener en cuenta todo el tiempo servido para reconocer la pensión extralegal, pero no realiza la confrontación de la decisión de segundo grado con la sentencia para evidenciarle a la Corte alguna transgresión de tipo legal. En suma la demanda ignora los mínimos requisitos establecidos en la ley procesal laboral y olvida que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario
ampliado de las instancias, sino que por el contrario es la oportunidad para que las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica intenten demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico. Lo que se advierte, sin duda, es que la demanda es un simple alegato de instancia en el que se insiste en la existencia de sustitución patronal, en tanto la providencia del Tribunal se apoya en argumentos ajenos a los esgrimidos por el recurrente. Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. 5
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N Radicación n. 68962 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante GERMÁN HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de julio de 2014, en el proceso que promueve contra FIDUPREVISORA S.A.,
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FIDUAGRARIA S.A.,
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Aceptar la renuncia presentada por el apoderado de FIDUPREVISORA S.A.
Devuélvase el c% ajal Tribunal de origen. Notifíquese y SCLAJPT-05 v.00 6 Do Radicación n. 68962 Gis ade FERN. ASTIL] ADENA RIGOBERTO ACHEVERRI BUENO | Se Notificó el auto anterior por anotación en estado Vian
Hoy: —0.3 MAR 2017
El Secretario: | Bogor 06 HR 200 A