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CSJ - AL12356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12356-2026 Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 09 de marzo de 202 6, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 31 de octubre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve DISNEY SORELLY CORRALES JARAMILLO contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA, AXA COLPATRIA SEGUROS SA, COMPAÑÍARadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03

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DE SEGUROS BOLÍVAR y MAPFRE SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Disney Sorelly Corrales Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la

I. ANTECEDENTES

Disney Sorelly Corrales Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, «sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios », rendimientos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-. Además, solicitó que se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

A través de auto de 03 de julio de 2024 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín vinculó como llamadas en garantía a Allianz Seguros SA, a Axa Colpatria Seguros SA, a la Compañía de Seguros Bolívar y a Mapfre Seguros SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 05 de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de la demandante DISNEY SORELLY CORRALES JARAMILLO […], del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD al de ahorro individual con solidaridad -RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensi onales, aquella estuvo afiliadaRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03

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individual con solidaridad -RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensi onales, aquella estuvo afiliadaRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03 SCLAJPT-06 V.00 3 sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS, según sea el caso, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo han hecho, a que TRASLADEN a COLPENSIONES, la totalidad de aportes pensi onales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere, discriminado sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, de la señora DISNEY SORELLY CORRALES JARAMILLO. Adicionalmente Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, retornarán a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, dentro del mismo término y debidamente indexados, los porcentajes descontados por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado a garantía de pensión mínima, durante el tiempo de vigencia de afiliación de la promotora del litigio a cada administradora.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 31 de octubre de 2025, confirmó la decisión de

Porvenir SA y Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 31 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación , los que fueron negados por el juez plural , a través de proveído de 09 de marzo de 2026, al considerar que si bien la orden de trasladar gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, les generaba una carga económica, no demostraron que tales conceptos superaran la cuantía exigida para recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03

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En virtud de lo reseñado, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio , de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvieron que, esta corporación por auto CSJ AL1533-2020 estableció que el interés económico para  recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en cada uno de los regímenes pensionales.

Por otra parte, hicieron alusión a lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de gastos de administración, prima de seguro previsional, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, y aseguraron que cuentan con

ordenar el traslado de gastos de administración, prima de seguro previsional, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, y aseguraron que cuentan con interés para recurrir en casación.

Por auto de 30 de junio de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que no bastaba con afirmar que c ontaban con interés económico, sino que este debe ser demostrado materialmente y de forma detallada a través de operaciones aritméticas. Adicionalmente, indicó que no es dable aplicar la proyección pensional invocada por no estar a su cargo.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal; (iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar ; y (iv) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

interés jurídico o legitimación para impugnar ; y (iv) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere; junto con los gastos de administración, seguros previsionalesRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03 SCLAJPT-06 V.00 6 y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Protección SA , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa

consulta en favor de Colpensiones.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

En ese sentido, de entrada, la Sala advierte que como Colfondos SA no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se colige su conformidad con lo decidido y, por ende, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder sus argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).

Para el caso de Porvenir SA, su eventual interés se circunscribe a las condenas de primera instancia que fueron apeladas y confirmadas por el Tribunal.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorroRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03 SCLAJPT-06 V.00 7 individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado ,

dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones , siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de dicha AFP está conformado por los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Vale la pena recordar que , quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03

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Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada

asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de Porvenir SA, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, en torno a que debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente asunto (CSJ AL8124-2024).

Por último, el argumento de que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03

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De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colfondos SA y

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De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colfondos SA y Porvenir SA , toda vez que , la primera carece de interés jurídico y la segunda no acreditó el interés económico exigido.

En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de octubre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve DISNEY SORELLY CORRALES JARAMILLO contra lasRadicación n.° 05001-31-05-019-2024-00016-03

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recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamadas

en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA, AXA COLPATRIA

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamadas

en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA, AXA COLPATRIA

SEGUROS SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR y

MAPFRE SEGUROS SA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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