CSJ - AL12357-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12357-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12357-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 16 de junio de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve HERNÁN ALBERTO ÁLVAREZ VALENCIA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Hernán Alberto Álvarez Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y demás conceptos. Adicionalmente, solicitó que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y demás conceptos. Adicionalmente, solicitó que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 31 de julio de 2024, resolvió:

1. Declarar la ineficacia del traslado del demandante HERN ÁN ALBERTO ÁLVAREZ VALENCIA del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. 2.Ordenar a COLFONDOS el traslado a COLPENSIONES, y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Colfondos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 12 de diciembre de 2025, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernán

Alberto Álvarez Valencia contra Colpensiones y Colfondos S.A., la cual se adiciona en el sentido en que esta AFP:

Trasladará con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados

Trasladará con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que el demandante ha figurado como afiliada (sic) al RAIS, y, con cargo a sus propios recursos, trasladará los valores descontados por concepto de comisionesRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de junio de 2026 , con fundamento en que si bien los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, le generan una carga económica, no demostró que tales conceptos superaran la cuantía exigida para recurrir en casación.

En virtud de lo reseñado, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio , de queja. Como sustento de su inconformidad sostuvo que, esta corporación por auto CSJ AL1533 -2020 estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta

recursos de reposición y, en subsidio , de queja. Como sustento de su inconformidad sostuvo que, esta corporación por auto CSJ AL1533 -2020 estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en cada uno de los regímenes pensionales.

Por otra parte, hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de gastos de administración, prima de seguro previsional, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación, y a seguró que cuenta con interés para recurrir en casación.

Por auto de 24 de julio de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia en los mismos términos delRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 4 proveído que negó el recurso de casación y, adicionó que, la diferencia económica en la prestación pensional es aplicable cuando quien interpone el recurso de casación es el demandante.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal; (iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar y (iv) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensionesRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 5 negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Colfondos, así como el grado jurisdiccional de

incluidos los rendimientos financieros.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Colfondos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en el sentido de ordenar a la recurrente trasladar a Colpensiones lo correspondiente a «comisiones de administración», primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado ,Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 6 tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está

pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por «comisiones de administración », primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Vale la pena recordar que , quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, conRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02 SCLAJPT-06 V.00 7 miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, en torno a que debe tenerse en cuenta la

de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, en torno a que debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella refiere al interé s económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente asunto (CSJ AL8124-2024).

Por último, el argumento de que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir , sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00255-02

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Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNÁN ALBERTO ÁLVAREZ VALENCIA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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