🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL12359-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL12359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12359-2026 Radicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por LICOCHOCÓ SAS contra el auto de 04 de junio de 2026 , proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2026 , en el proceso ordinario laboral que JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ promueve contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jorge Eduardo Hincapié Hincapié presentó demanda ordinaria laboral contra Licochocó SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de abril de 2016 y el 07 de octubre de 2019 , así como que la comisión sobre ventas correspondía alRadicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03 SCLAJPT-06 V.00 2 0,60%, pese a que únicamente se le reconoció el 0,40%. En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia del 0,20% como factor salarial y la reliquidación de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones.

Además, solicitó el pago de la indemnización prevista en

consecuencia, solicitó el pago de la diferencia del 0,20% como factor salarial y la reliquidación de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones.

Además, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C ST la indemnización por no pago cumplido del interés a la cesantía, en los términos del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Una vez finalizado el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de 14 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ y la empresa LICOCHOCO S.A.S, existió una relación laboral, comprendida entre el 11 de abril de 2016 hasta el 7 de octubre de 2019.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, compensación, por las razones señaladas anteriormente.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial, tal como se dijo en las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR a la empresa LICOCHOCO S.A.S a pagar al señor JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ la suma de

TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL

CUARTO: CONDENAR a la empresa LICOCHOCO S.A.S a pagar al señor JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 37.916.195), por concepto de comisión por ventas comprendidos entre el mes de octubre de 2017 hasta el mes de octubre de 2019, según se dijo en las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a la empresa LICOCHOCO S.A.S a pagar al señor JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ la suma de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MILRadicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03

SCLAJPT-06 V.00 3

OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 13.135.882), por concepto de reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, tal como se dijo en las consideraciones.

SEXTO: CONDENAR a la empresa LICOCHOCO S.A.S a pagar al señor JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ la suma de

SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 63.523.199), por concepto de indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, tal como se dijo en las consideraciones.

SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa LICOCHOCO S.A.S a pagar al señor JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ la suma de

oportuna de las cesantías, tal como se dijo en las consideraciones.

SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa LICOCHOCO S.A.S a pagar al señor JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ la suma de

SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 71.759.520), por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tal como se dijo en las consideraciones.

OCTAVO: Se ordena a la parte demandada, que proceda a pagar el mayor valor de los aportes pensionales, conforme el IBC adicionado con el 0.20 de comisión por ventas, reconocido en esta sentencia, al fondo de pensiones PORVENIR S.A . o al que se encuentre afiliado el accionante, y a su satisfacción.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante, frente a la omisión de aplicar el inciso segundo del numeral primero del artículo 65 del CST y por Licochocó SAS, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante proveído de 29 de enero de 2026, ordenó:

PRIMERO. NEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia, invocado por Licochocó S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el sentido de condenar a la demandada Licochocó S.A.S. a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización moratoria d el artículo 65 del Código Sustantivo

Circuito de Quibdó, en el sentido de condenar a la demandada Licochocó S.A.S. a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización moratoria d el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 y hasta que se efectúe el pago deRadicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03 SCLAJPT-06 V.00 4 los salarios y prestaciones debidas a término del vínculo laboral, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de alzada.

Inconforme con la anterior decisión , la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 04 de junio de 2026. Para determinar el interés económico, el Tribunal tuvo en cuenta el valor de las condenas, que cuantificó así:

En virtud de lo anterior, la demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad de conformidad con lo decantado por esta sala en proveído CSJ AL1514 -2016, al considerar que el interés económico corresponde a la totalidad de las condenas impuestas que l e generan agravio , entre ellas, la contenida en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, relacionada con el pago del mayor valor de los aportes pensionales, pues afirmó que se trata de una obligación cierta y determinable, cuyo valor p uede establecerse

en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, relacionada con el pago del mayor valor de los aportes pensionales, pues afirmó que se trata de una obligación cierta y determinable, cuyo valor p uede establecerse mediante cálculo actuarial.Radicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03

SCLAJPT-06 V.00 5

Agregó que resulta aplicable el criterio expuesto en el auto CSJ AL3188-2023, según el cual debe incluirse dentro del interés económico el valor correspondiente a los aportes pensionales. Señaló que, como la comisión por ventas asciende a $37.916.195 y ese factor salarial incrementa el IBC durante todo el período laborado, el valor de dichos aportes supera la diferencia entre la suma determinada por el Tribunal y los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por auto de 17 de julio de 202 6, el juez de segundo grado confirmó la providencia al considerar que la recurrente se limitó a afirmar que la condena que pretendía incluir en el interés económico e s cuantificable, sin aportar elementos técnicos, probatorios o aritméticos que permitan establecer el valor de la obligación y que dicho monto supera la cuantía para acceder al recurso extraordinario.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso. El demandante solicitó declarar bien denegado el recurso de casación, al considerar que el numeral octavo no ordenó el

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso. El demandante solicitó declarar bien denegado el recurso de casación, al considerar que el numeral octavo no ordenó el pago del cálculo actuarial , sino impuso un pago por «inexactitud, de cada una de las planillas de seguridad social a través del operador PILA APORTES EN LÍNEA » cuya liquidación correspondía a la demandada.Radicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal ; (iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar; y (iv) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En lo relativo al interés económico para recurrir, se

negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 11 de abril de 2016 hasta el 07 de octubre de 2019 y condenó a la demandada al pago de $37.916.195 por concepto de comisión por ventas ; $13.135.882 por la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; $63.523.199 por la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías ; $71.759.520Radicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03 SCLAJPT-06 V.00 7 por la indemnización del artículo 65 del CST ; y el pago del mayor valor de los aportes pensionales conforme al IBC adicionado con el 0,20% de la comisión por ventas.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Licochocó SAS, en el sentido de adicionar en la condena de la indemnización del artículo 65 del CST por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del mes 25 y hasta que se efectúe el pago de los salarios y prestaciones debidas. En lo demás confirmó.

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de Licochocó SAS está conformado por las condenas impuestas en primera

y prestaciones debidas. En lo demás confirmó.

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de Licochocó SAS está conformado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas o modificadas en segunda, esto es, $37.916.195 por concepto de comisión por ventas, $13.135.882 por la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; $63.523.199 por la indemnización moratoria de rivada de la no consignación oportuna de las cesantías; $71.759.520 por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST , junto con los intereses moratorios causados a partir del mes 25; y el mayor valor de los aportes pensionales conforme al IBC adicionado del 0,20% de la comisión por ventas.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico paraRadicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis , Licochocó SAS no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta

omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMLMV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características , m áxime cuando no confrontó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente asciende a $198.481.938,74.

Así, la sola afirmación de que el valor correspondiente a los aportes pensionales deb e integrar el interés económico, sin cuantificar dicho concepto ni demostrar su incidencia en el agravio, no resulta suficiente para cumplir con las exigencias anteriormente citadas.

Por último , en lo que respecta al precedente CSJ AL3188-2023 invocado por la quejosa. En dicho asunto, la condena judicial consistía específicamente en el pago de un cálculo actuarial por aportes pensionales, mientras que en el presente proceso el numeral octavo del fallo inicial ordenó el pago del mayor valor de los aportes pensionales conforme alRadicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03 SCLAJPT-06 V.00 9 ingreso base de cotización incrementado con la comisión por ventas reconocida como factor salarial. En consecuencia, se estima necesario precisar que, aunque ambos conceptos pueden representar una obligación económicamente cuantificable para efectos del interés para recurrir, no resulta

ventas reconocida como factor salarial. En consecuencia, se estima necesario precisar que, aunque ambos conceptos pueden representar una obligación económicamente cuantificable para efectos del interés para recurrir, no resulta acertado equipararlos sin explicación, aunado a que el precedente citado tampoco eximía a la recurrente de liquidar concretamente la condena impuesta dentro del asunto bajo estudio, lo que implicaba discriminar los ciclos re specto de los cuales se generó el mayor aporte, el IBC correspondiente a cada uno, el porcentaje aplicable y la diferencia de cotización resultante.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Licochocó SAS, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

Se condenará en costas a cargo de Licochocó SAS y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 27001-31-05-001-2020-00141-03

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso extraordinario de casación formulado por LICOCHOCÓ SAS contra la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario laboral que JORGE EDUARDO HINCAPIÉ HINCAPIÉ promueve contra la sociedad recurrente.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 46f1fd0dd51c8836ed5c82062222c61544dec7fd00d026291c0182e51c5cd004

Documento generado en 22/09/2026 04:18:21 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...