CSJ - AL12360-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12360-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12360-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 Acta 34
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO OSPINA
OTALORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el finRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: gastos de administración, comisiones,
Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: gastos de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 17 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ÁLVARO OSPINA OTALORA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales si hay lugar a ello, generados en la cuenta de ahorro individual del demandante.
TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 27 de junio de 2025, ordenó:Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03
su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 27 de junio de 2025, ordenó:Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Ospina Otálora, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva, pero ADICIONÁNDOLA en
el ordinal SEGUNDO, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los gastos de administración, comisiones y cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima que correspondieran al manejo de la cuenta de ahorro individual del demandante Álvaro Ospina Otálora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”
momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 27 de octubre de 2025, con fundamento en que la recurrente no cumplió con la carga de demostrar el eventual perjuicio económico supera el umbral exigido por ley para conceder el recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el tribunal pasó por alto la naturaleza de la AFP, pues debía tener en cuenta la relación histórica de movimientos de la CAI que obraba dentro delRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 SCLAJPT-06 V.00 4 expedientes y dichos valores no se contemplaron en la integridad de las condenas adicionales impuestas.
Agregó que, conforme a lo estipulado en la sentencia CC SU-107-2024, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin ser factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin ser factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Por último, señaló que en lo que atañe a los medios de prueba debía «indicarse la necesidad de aplicar la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso», sin que resultara factible descartar, entre otros, los efectos probatorios de la suscripción del formulario de afiliación.
Por auto de 27 de noviembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la recurrente se limitó en señalar los conceptos que deben tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parteRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 SCLAJPT-06 V.00 5 la recurrente allegó la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto y hecho sobreviniente plenamente acreditado, el traslado efectivo del régimen pensional del demandante y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que
de vejez por parte de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal; (iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar; y iv) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso,Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 SCLAJPT-06 V.00 6 condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los saldos, aportes, rendimientos y los bonos pensionales.
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en
saldos, aportes, rendimientos y los bonos pensionales.
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en el sentido de trasladar los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.
En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado
(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
De entrada, la Sala advierte que Porvenir SA, como no formuló recurso de apelación carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los saldos, aportes, rendimientos y los bonos pensionales –si hay lugar-.
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones,Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 SCLAJPT-06 V.00 7 primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Esta corporación ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro
primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Esta corporación ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados
(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntosRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03
miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntosRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 SCLAJPT-06 V.00 8 de similares características.
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir SA, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicenRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03
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del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicenRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03 SCLAJPT-06 V.00 9 y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda
en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción; y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03
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No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO OSPINA OTALORARadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00341-03
SCLAJPT-06 V.00 11
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la recurrente.
TERCERO. Absolver en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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