CSJ - AL12361-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12361-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12361-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 28 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve OCTAVIO CÉSAR OTERO NÁDER contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses, rendimientos,

Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses, rendimientos, lo ultra y extra petita, las costas procesales, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 12 de febrero de 2025, resolvió:

DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante OCTAVIO CESAR (SIC) OTERO NADER del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por el suscrito el 18/06/1999, a través de la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/08/1999, en donde ostenta la condición de afiliado activo, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la codemandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

[…]

TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar al demandante OCTAVIO OTERO NADER al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; al igual que los aportes pensionales que hubiere recibido con motivo de su

cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; al igual que los aportes pensionales que hubiere recibido con motivo de su afiliación, rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere, debidamente indexados, y con cargo a sus propiosRadicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02 SCLAJPT-06 V.00 3 recursos, durante todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ellas, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A. Como agencias en derecho, se señala el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 –10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del

CGP.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, proceda, no solo a la activación del demandante OCTAVIO OTERO NÁDER, en el RPM que administra, sino a recibir de la

PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, proceda, no solo a la activación del demandante OCTAVIO OTERO NÁDER, en el RPM que administra, sino a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, rendimientos financieros, bonos pensionales, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ellas, conceptos que deberán aparecer discriminados, como se ordenó en el NUMERAL TERCERO de esta parte resolutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 31 de julio de 2025, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO OTERO NADER contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. En su lugar se dispone:

TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar al demandante OCTAVIO OTERO NADER al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen,

TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar al demandante OCTAVIO OTERO NADER al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORARadicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02

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COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; al igual que los aportes pensionales que hubiere recibido con motivo de su afiliación, rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 28 de julio de 2026. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024, para precisar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y

autos CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024, para precisar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podrían generarle un agravio, estos debían estar acreditados, siendo forzoso para la recurrente demostrarlo.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta la orden de traslado de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Agregó que, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, en los casos que se declare la ineficacia del trasladoRadicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02 SCLAJPT-06 V.00 5 pensional, no es procedente el retorno de los gastos de administración, las primas de seguros ni el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Además, que la orden de trasladar dichos conceptos afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por auto del 14 de agosto de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir toda vez que no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le pueden generar las condenas impuestas, el que debe ser determinado o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas

que no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le pueden generar las condenas impuestas, el que debe ser determinado o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal; (iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar; y (iv) seRadicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02 SCLAJPT-06 V.00 6 acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En lo relativo al interés económico para recurrir, se

negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, indexados.

Contra la citada decisión, la recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno a la orden de devolver los conceptos de la CAI indexados y la condena en costas, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los aportes, rendimientos y bonos pensionales.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo algunoRadicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02 SCLAJPT-06 V.00 7 conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024)

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de trasladar las sumas

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de trasladar las sumas adicionales, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados

(CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las sumas adicionales, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.Radicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02

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Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ

el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por último, los cuestionamientos de la recurrente concernientes a que se debe aplicar la sentencia CC SU-1072024, respecto a la devolución de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como la afectación a la sostenibilidad financiera, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).Radicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 9

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

SCLAJPT-06 V.00 9

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que promueve OCTAVIO CÉSAR OTERO NÁDER contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-001-2024-00052-02

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SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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