CSJ - AL12363-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12363-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02 Acta 34
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por MARISOL SILVA MONTILLA contra el auto de 22 de junio de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2026, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro - que promueve contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA , trámite al que la recurrente convocó al SINDICATO DE INDUSTRIA ORGANIZACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL
SECTOR FINANCIERO (UTESFINCOL EN LIQUIDACIÓN) y el SINDICATO UNIÓN TEMPORAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA (USEF SI).Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02
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I. ANTECEDENTES
Marisol Silva Montilla promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Banco Agrario de Colombia SA, con el fin de que se declarara que, para la fecha de su despido, gozaba de fuero sindical en su condición de miembro de la Subdirectiva Cali de Utesfincol y que la terminación de su relación laboral es ilegal o ineficaz.
fecha de su despido, gozaba de fuero sindical en su condición de miembro de la Subdirectiva Cali de Utesfincol y que la terminación de su relación laboral es ilegal o ineficaz.
En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro y condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de enero de 2022, así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones; junto con la indemnización por no pago oportuno de cesantía s y de los intereses de las cesantías, la indemnización por no pago oportuno de salarios y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, lo que corresponde a la indexación, costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
Una vez finalizado el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 05 de febrero de 2026 , absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de abril de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02
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Inconforme con la anterior decisión , la demandante interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue decidido por el juez plural, a través de proveído de 22 de junio de 2026, en el que indicó que conforme al artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 consistente en la vigencia del nuevo código
decidido por el juez plural, a través de proveído de 22 de junio de 2026, en el que indicó que conforme al artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 consistente en la vigencia del nuevo código -02 de abril de 2026-, el presente proceso debía ser tramitado con las normas procesales anteriores, por lo que no procede dicho medio impugnativo por ser un proceso especial, toda vez que se permite la apelación contra la decisión del juez singular, regulado en el artículo 117 del Decreto Ley 2158 de 1948 y en el artículo 47 de la Ley 712 de 2001 , se dispuso que contra la decisión emanada por el tribunal no exist e recurso alguno.
En virtud de lo anterior, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que se debe aplicar el principio de favorabilidad e integración útil de las normas, pues en su sentir, se debe ponderar la transición normativa tanto de la fecha de inicio del proceso judicial como la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso de casación.
Agregó que correspondía aplicar un criterio de razonabilidad que garantizara la tutela judicial efectiva y permitiera acudir a la disposición procesal que resultara más favorable para la procedencia del recurso.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02
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Por auto de 10 de julio de 202 6, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso
grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal ; (iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar; y (iv) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al primero, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral admiten recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o las dictadas en primera instanci a por los jueces del circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, siempreRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02 SCLAJPT-06 V.00 5 que se cumplan los demás presupuestos legales para su concesión.
Así mismo, el artículo 117 CPTSS dispone que la sentencia proferida en los procesos de fuero sindical es apelable en el efecto suspensivo y que el Tribunal decid e de
que se cumplan los demás presupuestos legales para su concesión.
Así mismo, el artículo 117 CPTSS dispone que la sentencia proferida en los procesos de fuero sindical es apelable en el efecto suspensivo y que el Tribunal decid e de plano dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Además, prevé expresamente que contra esa decisión no cabe recurso alguno.
A su vez, el artículo 118 ibidem señala que la demanda del trabajador amparado por fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral, se tramita conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes de ese estatuto.
De ahí que, conforme al criterio reiterado de esta corporación, el proceso especial de fuero sindical comprende tanto la acción promovida por el empleador para obtener el levantamiento del fuero, como la instaurada por el trabajador en procura del reintegr o, sin que exista distinción o excepción en punto a la improcedencia de recursos contra la decisión de segunda instancia.
En el presente asunto, la demandante sostiene que el recurso extraordinario de casación resulta procedente con ocasión de la entrada en vigor del nuevo estatuto laboral, sin tener en cuenta la data en que se inició del proceso especial.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02
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Visto lo anterior, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en el caso en concreto se pretende cuestionar la decisión que se profirió al interior de un proceso
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Visto lo anterior, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en el caso en concreto se pretende cuestionar la decisión que se profirió al interior de un proceso especial de fuero sindical, por lo que la Sala considera necesario precisar que la conclusión anterior no se modifica con ocasión de la expedición de la Ley 2452 de 2025. Si bien el artículo 239 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la procedencia del recurso extraordinario de casación frente a sentencias proferidas por los tribunales en procesos declarativos ordinarios y especiales, dicha previsión debe interpretarse en armonía con el artículo 330 ibidem.
Esta última disposición fijó como criterio de aplicación temporal la fecha de iniciación del proceso, al señalar que los asuntos promovidos antes de la entrada en vigor del nuevo estatuto continúan tramitándose por las normas procesales anteriores.
De ahí que las reglas de casación incorporadas por la Ley 2452 de 2025 no resulten aplicables a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, esto es, la fecha de radicación de la demanda inicial, como ocurre en el presente pues fue el 15 de julio de 2022 . En consecuencia, la procedencia del recurso extraordinario debe examinarse conforme al régimen anterior, bajo el cual el artículo 117 del CPTSS prevé que la sentencia dictada en esta clase de trámites, contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno. (CSJ AL11520-2026)Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02
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trámites, contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno. (CSJ AL11520-2026)Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02
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Lo anterior, responde a los demás cuestionamientos de la recurrente, pues n o es posible aplicar los principios referidos por la censura, toda vez que, el legislador previó las condiciones, procedencia y régimen de transición sin excepción alguna, limitación que no puede pasar por alto esta sala.
De tal manera que, como la sentencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por la demandante.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso extraordinario de casación formulado por MARISOL SILVA MONTILLA contra la sentencia de 30 de abril de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroque promueve contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA , trámite al que la recurrenteRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00309-02
SCLAJPT-06 V.00 8 convocó al SINDICATO DE INDUSTRIA ORGANIZACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL
SCLAJPT-06 V.00 8 convocó al SINDICATO DE INDUSTRIA ORGANIZACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL
SECTOR FINANCIERO (UTESFINCOL EN LIQUIDACIÓN) y
el SINDICATO UNIÓN TEMPORAL DE EMPLEADOS
FINANCIEROS DE COLOMBIA (USEF.SI).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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