CSJ - AL12364-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12364-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso entrar a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de enero de 2025 , en el proceso que promueve NUBIA MARLENI MEZA MEZA contra la recurrente, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias a LILIA RIASCOS DE CUERO y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , si no fuera porque se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite a la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02

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I. ANTECEDENTES

Nubia Marleni Meza Meza presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que, en calidad de compañera permanente de Evangelista Cuero Jiménez, tiene derecho a pensión de sobreviviente. En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones a pagar dicha prestación a partir del 08 de enero de 2021, junto con las mesadas

compañera permanente de Evangelista Cuero Jiménez, tiene derecho a pensión de sobreviviente. En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones a pagar dicha prestación a partir del 08 de enero de 2021, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste, los intereses moratorios desde esa fecha y has ta que se haga efectivo el pago y las costas procesales.

A través de autos de 29 de septiembre de 2021 y 07 de marzo del año siguiente el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsortes necesarias a Lilia Riascos de Cuero y a la UGPP.

Surtido el trámite, mediante providencia de 29 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada y la integrada a la Litis UGPP

SEGUNDO: DECLARAR que la señora NUBIA MARLENI MEZA MEZA, […] en calidad de compañera permanente y la señora LILIA RIASCOS DE CUERO , […] en calidad de cónyuge supérstite, tienen derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL por la muerte del señor EVANGELISTA CUERO JIMÉNEZ , en un 31,25% y 68,75% respectivamente, a partir del 08 de enero de 2021, prestación a

cargo de COLPENSIONES Y LA UGPP.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a partir del 01 de diciembre de 2023 UNA MESADA PENSIONAL compartida entre NUBIA MARLENI MEZA MEZA en calidad de compañera

cargo de COLPENSIONES Y LA UGPP.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a partir del 01 de diciembre de 2023 UNA MESADA PENSIONAL compartida entre NUBIA MARLENI MEZA MEZA en calidad de compañera permanente en un 31,25% es decir la suma de $715.000 y la señora LILIA RIASCOS DE CUERO en calidad de cónyuge supérstite en un 68,75% es decir la suma de $1.573.000,Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02

SCLAJPT-10 V.00 3 mismos porcentajes que serán aplicados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a partir del 1 de diciembre de 2023 UNA MESADA PENSIONAL compartida entre NUBIA MARLENI MEZA MEZA en calidad de compañera permanente en un 31,25% es decir la suma de $80.312 y la señora LILIA RIASCOS DE CUERO en calidad de cónyuge supérstite en un 68,75%, es decir la suma de $176.686, mismos porcentajes que serán aplicados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno

Nacional.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL a la señora NUBIA MARLENI MEZA MEZA en calidad de compañera permanente la suma de $25.645.596 y a la señora LILIA RIASCOS DE CUERO en

RETROACTIVO PENSIONAL a la señora NUBIA MARLENI MEZA MEZA en calidad de compañera permanente la suma de $25.645.596 y a la señora LILIA RIASCOS DE CUERO en calidad de cónyuge supérstite la suma de $56.420.312, por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2021, al 30 de noviembre de 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre. Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago real y efectivo.

SEXTO: CONDENAR a la UGPP a PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL a la señora NUBIA MARLENI MEZA MEZA en calidad de compañera permanente la suma de $2.880.628 y a la señora LILIA RIASCOS DE CUERO en calidad de cónyuge supérstite la suma de $6.337.386, por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2021, al 30 de noviembre de 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre.

Sumas que deberán ser indexada al momento de su pago real y efectivo.

SÉPTIMO: ABSOLVER A COLPENSIONES y a la UGPP DE LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, pero si se concede los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que deben pagar las beneficiarias del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

NOVENO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES Y LA UGPP y en

pagar las beneficiarias del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

NOVENO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES Y LA UGPP y en favor de la demandante e integrada a la Litis, señora Riascos de Cuero, como agencias en derecho se fija las siguientes sumas: COLPENSIONES deberá parar (sic) a favor de NUBIA MARLENI MEZA MEZA $1.800.000 y a favor de LILIA RIASCOS DE CUERO la suma de $3.800.000. La UGPP deberá pagar a favor de NUBIA MARLENI MEZA MEZA $200.000 y a favor de LILIA RIASCOS DE CUERO la suma de $200.000Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02

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DÉCIMO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali.

Inconformes con la anterior decisión, l a promotora del litigio, Colpensiones y la UGPP interpusieron sendos recursos de apelación. Nubia Marleni Meza Meza cuestionó el porcentaje de la pensión que le fue reconocid a, pues sostuvo que Liliana Riascos de Cuero no demostró la convivencia con el causante y, por tanto, le correspondía el 100% de la prestación. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios.

Por su parte, Colpensiones y la UGPP apelaron únicamente la condena en costas. Sostuvieron que, al existir un conflicto entre las beneficiarias que debía ser dirimido por

de los intereses moratorios.

Por su parte, Colpensiones y la UGPP apelaron únicamente la condena en costas. Sostuvieron que, al existir un conflicto entre las beneficiarias que debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, no había lugar a imponerles dicha condena.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir los recursos de apelación interpuestos, mediante providencia de 24 de enero de 2025, modificó el numeral séptimo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconoció los intereses moratorios desde el momento en que se causó la prestación. Confirmó en lo demás la decisión apelada.

El Tribunal limitó su estudio a los puntos objeto de apelación, esto es, el derecho de Lilia Riascos de Cuero y la distribución porcentual de la prestación entre lasRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarias, la procedencia de los intereses moratorios y la condena en costas impuesta a Colpensiones y la UGPP.

Inconformes con la providencia de segunda instancia, Colpensiones y la UGPP interpusieron sendos recursos de casación. Mediante auto de 13 de marzo de 2026 el colegiado concedió el de la primera y negó el de la segunda, al considerar que carece de interés económico para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece el grado

casación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.

Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante; disposición legal que se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022, CC C-424-2015).Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02

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Examinado el expediente, se observa que el Tribunal circunscribió el estudio del caso únicamente frente a los temas planteados en los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Colpensiones y la UGPP, esto es, el derecho pensional de Lilia Riascos de Cuero, la distribución porcentual de la prestación entre las beneficiarias, la procedencia de los intereses moratorios y la imposición de costas a las entidades convocadas a juicio.

En la providencia, indicó que: «No hay lugar a la revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como son las cifras condenadas, pues ya exteriorizaron con su recurso la inconformidad presentada con la providencia del juzgado».

en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como son las cifras condenadas, pues ya exteriorizaron con su recurso la inconformidad presentada con la providencia del juzgado».

En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al omitir conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la UGPP , contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL2876 -2021, reiterada en las decisiones CSJ AL6068-2021 y AL2178-2022.

Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa -, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue ins tituido a efectos de salvaguardar el erario.

También se asentó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial deRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02

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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos

SCLAJPT-10 V.00 7

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)».

Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. […]

Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente -, e independientemente

los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente -, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fuere n adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, CSJ STL63192016 y CSJ STL12018-2017).

Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho pensional, sin examinar, entre muchos aspectos, el monto de la prestación, data a partir de la cual debe reconocerse , si las llamadas a juicio formularon excepciones y su viabilidad.

(Subrayas de la Sala)Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02

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En consonancia con lo expuesto, esta sala ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AL571-2018, AL10622023 y AL318-2023, que:

Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia

2023 y AL318-2023, que:

Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante -, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

En el presente asunto, el Tribunal no agotó integralmente el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la UGPP, pues dejó sin resolver aspectos del derecho pensional, relacionados con su existencia, procedencia, monto, periodo, mesadas adicionales, retroactivo e indexación.

Como quiera que el juez plural omitió examinar de manera integral, amplia y profusa, de acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta , si las condenas impuestas a Colpensiones y a la UGPP se encontraban ajustadas a

Como quiera que el juez plural omitió examinar de manera integral, amplia y profusa, de acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta , si las condenas impuestas a Colpensiones y a la UGPP se encontraban ajustadas a derecho, se configuraría una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.o del artículo 133 y el parágrafo del canon 136 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, alRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02 SCLAJPT-10 V.00 9 pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

De contera, por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta esta sala carece de competencia funcional para tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.

En consecuencia, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopt e los correctivos procesales pertinentes tendientes a regularizar todas las actuaciones afectadas por pretermisión de la instancia con ocasión del grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por anticipado el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por anticipado el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia de 24 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido porRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00390-02

SCLAJPT-10 V.00 10

NUBIA MARLENI MEZA MEZA contra la recurrente, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias LILIA

RIASCOS DE CUERO y la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. Devolver las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte los correctivos pertinentes conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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