CSJ - AL12365-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12365-2026 Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00123-02 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad d el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de noviembre de 2025, en el proceso que GABRIEL JAIME VILLA DÍAZ instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gabriel Jaime Villa Díaz presentó demanda ordinaria laboral, para que se le reconozca 416 semanas no cotizadas ni pagadas por el empleador Arcangel Experiencias de Marca SAS, desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2018.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00123-02
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En consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, a partir del 27 de junio de 2019, fecha en la que cumplió 62 años, con una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de cotización de los últimos diez años, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y, en su bsidio, la indexación. Por último, pidió que se condene a lo ultra y extra petita y a las
junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y, en su bsidio, la indexación. Por último, pidió que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor Gabriel Jaime Villa Díaz, [...] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al acreditar 1631.29 semanas al momento de este juicio. También acredita una edad de 66 años, por lo cual el juzgado habilita el número de semanas, el cual corresponde a 425.72 para llegar al rango de 1631.29 semanas.
Esta habilitación de semanas en mora son las causadas en la relación o vínculo laboral con la sociedad Arcángel Experiencias de Marca SAS y que fue demostrada en este juicio, a partir del día 11 de marzo de 2010 y hasta el 30 de junio de 2018, periodos que no fueron cotizados, pero que posteriormente se mantuvo la relación o vínculo laboral, hasta el mes de diciembre del año
2019. Se validan las semanas al no demostrar Colpensiones gestiones de cobro frente a estos aportes en Mora.
Se declara probada la relación laboral en los anteriores extremos, bajo un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años de las moras en las cotizaciones, esto a falta de prueba concreta del salario que tuvo la relación laboral con el demandante.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensión de vejez al señor demandante Gabriel Jaime Villa
concreta del salario que tuvo la relación laboral con el demandante.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensión de vejez al señor demandante Gabriel Jaime Villa Díaz, ya identificado, pensión que es vitalicia con derecho al aseguramiento obligatorio, el sistema de salud y descuentos obligatorios a partir del disfrute de la pensión. Pensión que se causa en 13 mesadas anuales y con el IBL que debe y está obligado a hallar Colpensiones en favorabilidad conforme alRadicación n.° 05001-31-05-004-2021-00123-02
SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para lo cual deberá incluir los periodos validados por mora por el juzgado y los últimos tiempos laborados por el demandante en este año y hasta cuando acredite la novedad de retiro.
Los periodos validados por el juzgado deben corresponder al salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualidades.
TERCERO: Absolver a Colpensiones de la pretensión de condena de valores retroactivos, intereses moratorios e indexación.
Subrayado de la Sala.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante providencia de 21 de noviembre de 2025, decidió modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado, únicamente en el sentido de ordenar a la administradora tener en cuenta 1638.86 semanas cotizadas
mediante providencia de 21 de noviembre de 2025, decidió modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado, únicamente en el sentido de ordenar a la administradora tener en cuenta 1638.86 semanas cotizadas hasta el 01 de febrero de 2020, sin perjuicio de los aportes posteriores.
Contra la decisión anterior, la demandada presentó recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 17 de marzo de 2026, el Tri bunal concedió el medio de impugnación de Colpensiones. Al efecto, indicó que el interés económico está determinado por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuya incidencia futura calculó con base en el SMMLV vigente para 2025, equivalente a $1.423.500, que multiplicado por 13 mesadas anuales y por 16,7 años de expectativa de vida, la operación arrojó $309.041.850, suma que consideró suficiente para conceder el recurso.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00123-02
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En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00123-02
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En lo relativo al interés económico para recurrir de Colpensiones, se circunscribe por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, fueron modificadas y confirmadas por el juez colegiado.
En ese sentido, se ordenó a la administradora tener en cuenta 1638.86 semanas cotizadas hasta el 01 de febrero de 2020, sin perjuicio de los aportes posteriores, y reconocer la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de
cuenta 1638.86 semanas cotizadas hasta el 01 de febrero de 2020, sin perjuicio de los aportes posteriores, y reconocer la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, no fijó una fecha cierta para el inicio de su disfrute, pues para la liquidación debían incluirse los tiempos laborados por el demandante hasta que acreditara la novedad de retiro.
En ese contexto, es preciso señalar que esta corte ha reiterado « que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915 -2022 y AL568 -2023), de manera que su acreditación no puede sustentarse en situaciones hipotéticas, eventuales o meras conjeturas.
En este caso , las condenas impuestas no permiten establecer un agravio económico cierto, determinable ni cuantificable para Colpensiones . En efecto, aunque se reconoció una pensión de vejez , su disfrute y la determinación de su cuantía quedaron sujetas a parámetros y condiciones inciert as, futuras e imposibles de establecerRadicación n.° 05001-31-05-004-2021-00123-02 SCLAJPT-10 V.00 6 con certeza, como son los últimos tiempos laborados por el demandante y hasta cuando acredite la novedad de retiro.
Así las cosas, como no está acreditado en el expediente el cumplimiento de esas condiciones, que además corresponden a circunstancias futuras e inciertas desconocidas por la Sala, se torna imposible la cuantificación
Así las cosas, como no está acreditado en el expediente el cumplimiento de esas condiciones, que además corresponden a circunstancias futuras e inciertas desconocidas por la Sala, se torna imposible la cuantificación del interés económico de Colpensiones para recurrir (CSJ
AL9269-2025, AL10637-2026 y AL1260-2026).
En armonía con lo expuesto, esta corte ha precisado, en asuntos de similares contornos, que no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación cuando no existe certeza sobre la fecha a partir de la cual debe iniciarse el pago de la prestación pensional, pues tal indeterminación impide efectuar una proyección actuarial con fundamento en la expectativa de vida del acreedor para esta blecer la carga económica futura (CSJ AL1656 -2017, AL1256 -2024 y AL1260-2026).
En conclusión, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario, pues estructuró el interés económico de Colpensiones a partir de una incidencia futura que, en las condiciones actuales del proceso, no podía tenerse como cierta ni cuantificable.
Así las cosas, al no poderse determinar el interés económico de Colpensiones, requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, este será inadmitido.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00123-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que prom ueve GABRIEL JAIME VILLA DÍAZ contra la recurrente
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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