🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL12366-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL12366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12366-2026 Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra el auto de 20 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve LUZ JANNETH CUADROS contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al que se vinculó como litisconsorte por pasiva a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y como llamada en garantía a

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA.Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luz Janneth Cuadros presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se deje sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral «N.º 053695 de 17 de mayo de 2013 » proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , que calificó un

el dictamen de pérdida de capacidad laboral «N.º 053695 de 17 de mayo de 2013 » proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , que calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 43.16%, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez por dictamen N.º 43815610 de 04 de junio de 2014.

En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo desde el momento de estructuración y las costas procesales.

A través de auto s de 25 de marzo de 2015 y 19 de octubre de 2017 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín vinculó como litisconsorte por pasiva a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y como llamada en garantía a Seguros de Vida Suramericana SA , respectivamente.

Surtido el trámite, mediante providencia de 11 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del dictamen 43213 de 18 de marzo de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del dictamen 43815610 de 4 de junio de 2014 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente decisión.Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO. DECLARA que la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS tiene una pérdida de capacidad laboral del 64.65%, con una fecha de estructuración de 24 de marzo de 2006, en

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO. DECLARA que la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS tiene una pérdida de capacidad laboral del 64.65%, con una fecha de estructuración de 24 de marzo de 2006, en virtud del dictamen pericial 1130 de 13 de febrero de 2015 elaborado por el Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a la reactivación del pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS, sin perjuicio de la aplicación de las pólizas con las cuales se contrató el cubrimiento de los riegos de invalidez (sic) y que haya contratado.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar la suma de $81.852.912, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2022 a razón de 14 mesadas anuales, ya que el derecho pensional de la actora se consolidó con anterioridad al 31 de julio de 2011, teniendo en cuenta una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

A partir del 1º de febrero de 2022, Protección SA deberá continuar reconociendo a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar y mientras subsistan las

continuar reconociendo a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar y mientras subsistan las causas que le dieron origen. De las sumas reconocidas se autoriza a los descuentos en salud a que haya lugar.

[…]

En la misma diligencia el despacho adicionó la decisión en el sentido de ordenar que la condena fuera indexada.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante , Protección SA y Seguros de Vida Suramericana SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 20 de junio de 2025 ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferidas (sic) por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 4

SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO a QUINTO de la

sentencia, para en su lugar:

  • Dejar sin efecto la decisión de terminación del contrato de renta vitalicia que fuera comunicada a la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS el 1 de julio de 2014, en consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. retornar las sumas que en su momento recibió de SURAMERICANA, debidamente indexadas.

Lo anterior, sin perjuicio de aquellas sumas que hubiese restituido a la compañía de seguros que pag ó la suma adicional

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. retornar las sumas que en su momento recibió de SURAMERICANA, debidamente indexadas. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas sumas que hubiese restituido a la compañía de seguros que pag ó la suma adicional con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

  • Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. devolver a la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS respecto de las cotizaciones por ella realizadas a partir de septiembre de 2014 , la parte que fue depositada en la Cuenta de Ahorro Individual con los rendimientos que hubieren generado; así como el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima (1.5%) que se encuentra en su poder, debidamente indexado.
  • CONDENAR a SURAMERICANA SA a reconocer y pagar a la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS, respecto de las cotizaciones por ella realizadas en PROTECCIÓN a partir de septiembre de 2014, el porcentaje correspondiente a cuotas de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexadas.
  • CONDENAR a SURAMERICANA a reanudar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la modalidad de renta temporal cierta con renta vitalicia diferida pactada a partir del 1 de julio de 2014 y efectuar el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS (139.257.412) por el

de 2014 y efectuar el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS (139.257.412) por el retroactivo causado entre el 1 de julio de 2014 y junio de 2025 (incluyendo la mesada adicional).

[…]

TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las ordenes (sic) que se emiten en esta providencia referidas a retornar las sumas que en su momento recibió de SURAMERICANA debidamente indexadas; así como de las relacionadas con las cotizaciones realizadas por la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS a partir de septiembre de

2014.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 5

Mediante auto de 13 de febrero de 2026, en virtud de la solicitud realizada por Seguros de Vida Suramericana SA, el juez colegiado aclaró el numeral segundo de la decisión así:

Para definir el valor a pagar por estos dos conceptos, cuotas de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; dado que se trata de sumas que fueron descontadas por PROTECCIÓN del valor de la cotización realizada por la señora LUZ JANETH (sic) CUADROS mes a mes; se ordena a esta AFP que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia: certifique a SURAMERICANA de manera detallada los conceptos descontados en cada mensualidad a partir de septiembre de 2014, que deberán

se ordena a esta AFP que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia: certifique a SURAMERICANA de manera detallada los conceptos descontados en cada mensualidad a partir de septiembre de 2014, que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Inconformes con la anterior decisión , Seguros de Vida Suramericana SA y Protección SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación. A través de proveído de 20 de marzo de 2026 el Tribunal concedió el medio de impugnación de la primera entidad, del que posteriormente aceptó el desistimiento presentado por la parte interesada, y negó el de la segunda con fundamento en que el retorno de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional no constituía un agravio para la AFP, al no formar parte de su patrimonio sino del afiliado.

Concluyó que, si bien el único concepto que le podría generar una carga económica a la recurrente era el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexado, no había acreditado que el valor de dicho concepto superara la cuantía mínima para recurrir e n casación.Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 6

En virtud de lo reseñado, Protección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, e indicó que la decisión controvertida desconoce que lo pretendido por la demandante es la reactivación de l pago de la pensión de

En virtud de lo reseñado, Protección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, e indicó que la decisión controvertida desconoce que lo pretendido por la demandante es la reactivación de l pago de la pensión de invalidez, pasando por alto que la obligación a su cargo es de tracto sucesivo. Adicionalmente, expuso que:

[…] la suma pagada por Suramericana S.A. por valor de $176.557.979 hace parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante que a su vez está siendo administrada por Protección S.A., por lo que las sumas que se ordenó trasladar a SURAMERICANA conforman parte del capital necesario para sufragar una eventual pensión de vejez, prestación económica que es de carácter inalienable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, pues debe considerarse que la demandante se encuentra sometida revisiones periódicas de su pérdida de capacidad laboral para determinar si persisten las condiciones que dan lugar al reconocimiento y pago de la prestación por invalidez, situación que en todo caso no reemplaza la posibilidad que tiene la demandante de acceder a la pensión de vejez.

Por auto de 15 de mayo de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que las sumas reintegradas a Seguros de Vida Suramericana SA no integran el patrimonio de la AFP ni representan un detrimento económico susceptible de ser computado para efectos de acreditar el interés económico. Expuso que los argumentos de la recurrente no logra ron desvirtuar la decisión cuestionada, al no haber acreditado el interés para recurrir mediante operaciones aritméticas.

efectos de acreditar el interés económico. Expuso que los argumentos de la recurrente no logra ron desvirtuar la decisión cuestionada, al no haber acreditado el interés para recurrir mediante operaciones aritméticas.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 7

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 25 de agosto de 2026 , la promotora del litigio se opuso a la prosperidad del recurso, señaló que la recurrente no demostró que su cuantía superara los 120 SMMLV requeridos para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones

determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03 SCLAJPT-06 V.00 8 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a reactivar el pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de la demandante a partir del 1º de febrero de 2022, por un salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistieran las causas que le dieron origen y a reconocer y pagar la suma de $81.852.912 por concepto de retroactivo pensional.

Los apartados de la decisión del juzgado señalados fueron revocados por el Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Protección SA y Seguros de Vida Suramericana SA. El juez colegiado decidió dejar sin efecto la decisión de terminación del contrato de renta vitalicia y, en e se sentido, ordenó a la recurrente

apelación interpuestos por la demandante, Protección SA y Seguros de Vida Suramericana SA. El juez colegiado decidió dejar sin efecto la decisión de terminación del contrato de renta vitalicia y, en e se sentido, ordenó a la recurrente retornar las sumas que en su momento recibió de Seguros de Vida Suramericana SA, debidamente indexadas, sin perjuicio de aquellos valores que «hubiese restituido a la compañía de seguros que pagó la suma adicional con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez » y devolver a la promotora del litigio «respecto de las cotizaciones por ella realizadas a partir de septiembre de 2014, la parte que fue depositada en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos que hubieren generado»; así como el porcentaje destinado al Fondo de G arantía de Pensión Mínima (1.5%) que se encontrara en su poder, indexado.Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 9

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación de las sumas que había recibido

Vale la pena recordar que , quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso queRadicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03 SCLAJPT-06 V.00 10 conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que se limitó a afirmar que la suma de $176.557.979 hace parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante y conforma el capital necesario para sufragar una eventual pensión de vejez, sin efectuar cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como

$176.557.979 hace parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante y conforma el capital necesario para sufragar una eventual pensión de vejez, sin efectuar cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, acerca de los cuestionamientos de la recurrente referentes a que las sumas que se ordenó trasladar a Seguros de Vida Suramericana SA forman parte del capital necesario para sufragar una eventual pensión de vejez , la Sala debe recordar la imposibilidad de que el cálculo del interés económico para recurrir en casación se funde en suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la cuantía del perjuicio debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL7804 -2024, AL1583-2025 y AL10734-2026).Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03

SCLAJPT-06 V.00 11

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Protección SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de

recurso de casación interpuesto por Protección SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor de la demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia de 20 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve LUZ JANNETH CUADROSRadicación n.° 05001-31-05-018-2015-00456-03 SCLAJPT-06 V.00 12 contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , trámite al que se vinculó como litisconsorte por pasiva a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y como llamada en garantía a SURAMERICANA SA SEGUROS DE VIDA.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado

como litisconsorte por pasiva a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y como llamada en garantía a SURAMERICANA SA SEGUROS DE VIDA.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 20d4227676ba3b2afc4d6e52d1600eaa3ace36c58657a8c939f948a53da26b9a Documento generado en 22/09/2026 03:37:00 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...