CSJ - AL12368-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12368-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de mayo de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que promueve JAVIER RAFAEL GUIDO VIECO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que seRadicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales y las sumas de la aseguradora, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales y las sumas de la aseguradora, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARASE la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el señor JAVIER RAFAEL GUIDO VIECO con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , que efectúe el traslado de los fondos de rendimientos e intereses, cuotas abonadas y los bonos pensionales contenidos en la cuenta de Ahorro Individual y que son propiedad del señor JAVIER RAFAEL GUIDO VIECO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados en el término de quince (15) días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 23 de febrero de 2026, ordenó:
1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para ordenar a Porvenir que devuelva a
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 23 de febrero de 2026, ordenó:
1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para ordenar a Porvenir que devuelva a Colpensiones, los saldos existentes en la cuenta de ahorroRadicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02
SCLAJPT-06 V.00 3 individual con sus rendimientos. Asimismo, devolverá, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA , interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 21 de mayo de 2026, con fundamento en que la recurrente no cumplió con la carga de demostrar el eventual perjuicio económico supera el umbral exigido por ley para conceder el recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fon do de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fon do de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
Por auto de 12 de junio de 2026, el juez de segundoRadicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02 SCLAJPT-06 V.00 4 grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por las razones primigenias y de oficio realizó el cálculo aritmético de los gastos de administración, los seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para lo cual arrojó el resultado de $28.735.862,39 por lo que no supera la cuantía.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, estáRadicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02 SCLAJPT-06 V.00 5 delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los rendimientos, intereses, cuotas abonadas y bonos pensionales, debidamente indexadas.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en
condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los rendimientos, intereses, cuotas abonadas y bonos pensionales, debidamente indexadas.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de trasladar los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, junto con los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , indexados.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero estáRadicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02 SCLAJPT-06 V.00 6 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de
tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02
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Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta
interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
Así como el reproche relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de
recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 23 de febrero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en el proceso ordinario laboral que promueve JAVIER RAFAEL GUIDO VIECO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00043-02
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SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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