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CSJ - AL12369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12369-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 28 de noviembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve GONZALO ENRIQUE VEGA OSPINA contra las recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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I. ANTECEDENTES

Gonzalo Enrique Vega Ospina presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene a la primera AFP realizar la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas

asimismo, se ordene a la primera AFP realizar la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos; sin descontar suma alguna por gastos de administración, comisiones , seguros previsionales o cualquier otro rubro. Además, solicitó que se trasladen los últimos conceptos por la segunda demandada de manera indexada. Por último, pide que se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.

A través de providencia de 19 de junio de 2024 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor GONZALO ENRIQUE VEGA OSPINA […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS […], realizado el día 31 de mayo de 1994, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante GONZALO ENRIQUE VEGA OSPINA […], al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 04 de mayo de 1984, hasta la actualidad como si nuncaRadicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 04 de mayo de 1984, hasta la actualidad como si nuncaRadicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02 SCLAJPT-06 V.00 3 se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A […], quien actualmente administra los aportes del demandante y a COLFONDOS S.A DE PENSIONES Y CESANTÍAS quien fue la AFP que realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor GONZALO ENRIQUE VEGA OSPINA […], como cotizaciones, aportes adicionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas

CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actua lizar la historia laboral de la parte demandante.

detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actua lizar la historia laboral de la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 29 de agosto de 2025, confirmó la sentencia impugnada.

Inconformes con la anterior decisión , Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 28 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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Con relación a Colpensiones, el fallador estimó que , debido a que la condena en su contra constituía una obligación de hacer , no le genera ba ningún perjuicio. En torno a Colfondos SA, sustentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, que precisan que, si bien el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podría generarle un agravio, estos debían acreditarse.

Por último, acerca de Porvenir SA expresó que, al no

primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podría generarle un agravio, estos debían acreditarse.

Por último, acerca de Porvenir SA expresó que, al no haber interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión impugnada, «carecía de interés económico».

En virtud de lo reseñado, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentaron sus inconformidades en la sentencia CC SU107-2024 que estableció como regla de decisión que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y lo correspondiente a los seguros previsionales, indexados.

Colfondos SA agregó que , para determinar el interés económico para recurrir en casación , debía aplicarse el precedente de la Sala dispuesto en el auto CSJ AL1533-2020, debiéndose calcular con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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Por auto de 29 de abril de 2026 , el juez de segundo grado confirmó la providencia que negó los recursos de casación de las recurrentes , al estimar que no aportaron información que demostrara su interés para recurrir , por lo que mal haría realizando razonamientos hipotéticos para determinar la cuantía del agravio causado , pues debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

información que demostrara su interés para recurrir , por lo que mal haría realizando razonamientos hipotéticos para determinar la cuantía del agravio causado , pues debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

Mediante memorial de 14 y 26 de agosto de 2026, Porvenir SA desistió del recurso de queja interpuesto.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la

sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA y a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: cotizaciones, aportes adicionales , rendimientos e intereses; junto con lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las comisiones.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo

señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

En ese sentido, para el caso de Colfondos SA, su eventual interés se circunscribe a las condenas de primera instancia que fueron apeladas y confirmadas por el Tribunal.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente

AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de Colfondos SA está conformado por lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las comisiones.

Vale la pena recordar que , quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis Colfondos SA no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asunto s de similares características.

Por otra parte, el cuestionamiento referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024 no está dirigido a

similares características.

Por otra parte, el cuestionamiento referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024 no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondoRadicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02 SCLAJPT-06 V.00 9 de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlo (CSJ AL3633-2025).

Tampoco resulta de recibo el argumento relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no acreditó el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha n de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por último, se admitirá el desistimiento del recurso de queja interpuesto por Porvenir SA contra el auto de 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal

de Bogotá.

Por último, se admitirá el desistimiento del recurso de queja interpuesto por Porvenir SA contra el auto de 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, conforme a los memoriales de 14 y 26 de agosto del año en curso, visibl en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 29 de agosto de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve GONZALO ENRIQUE VEGA OSPINA contra la citada, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ADMITIR EL DESISTIMIENTO del recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de acuerdo con el escrito visible en el Sistema Integrado de

SEGUNDO. ADMITIR EL DESISTIMIENTO del recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de acuerdo con el escrito visible en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ)Radicación n.° 11001-31-05-019-2022-00224-02

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TERCERO. ABSOLVER en costas.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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