CSJ - AL12371-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12371-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12371-2026 Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 09 de octubre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve MARGARITA ROSA CONTRERAS AGUILAR contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02
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I. ANTECEDENTES
Margarita Rosa Contreras Aguilar presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir y Colpensiones , con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses; junto con
devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses; junto con lo que corresponde a los gastos de administración , debidamente indexados . Adicionalmente, solicitó que se condene en costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 18 de junio de 2024, resolvió:
1 Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por MARGARITA ROSA CONTRERAS AGUILAR a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.
2 Condenar a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por MARGARITA ROSA CONTRERAS AGUILAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El término para materializar el traslado es de 45 días, una vez quede en firme la sentencia.
3. Sin costas, por las razones expuestasRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02
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La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin
3. Sin costas, por las razones expuestasRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02
SCLAJPT-06 V.00 3
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver los interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 27 de junio de 2025, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de calenda 18 de junio de 2024 […], de la siguiente manera:
CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones, los rendimientos, comisiones, cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia para
en su lugar:
CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, se tasan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, ello en armonía con las consideraciones dadas en precedencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en las demás provisiones la sentencia estudiada.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA
armonía con las consideraciones dadas en precedencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en las demás provisiones la sentencia estudiada.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 09 de octubre de 2025, con fundamento en que si bien el traslado de los gastos de administración , primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima le podrían ocasionar un agravio, al no encontrarse acreditado en el expediente el perjuicio alegado, no se podíanRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 4 tener en cuenta dichos conceptos para calcular el interés económico.
En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024, para calcular el interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los valores correspondientes al porcentaje de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.
Por auto de 18 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, tal como lo señala la providencia CSJ AL8162 -2024, la recurrente no cumplió con la carga de allegar elementos probatorios que permitieran realizar la estimación precisa de los conceptos que controvierte, dijo que ni siquiera demostró la forma en la que se distribuyeron dichos rubros.
recurrente no cumplió con la carga de allegar elementos probatorios que permitieran realizar la estimación precisa de los conceptos que controvierte, dijo que ni siquiera demostró la forma en la que se distribuyeron dichos rubros.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s
negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones losRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 6 aportes, rendimientos financieros y el bono pensional, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de aportes, rendimientos financieros y bono pensional.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, en virtud de
rendimientos financieros y bono pensional.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación inter puestos por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, concernientes a comisiones, cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individualRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 7 del afiliado , junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que, quien pretende que se
pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamadaRadicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 8 a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
Por último, en lo atinente a los argumentos de la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional, que concierne al deber de información resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.
la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-001-2023-00257-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve MARGARITA ROSA CONTRERAS AGUILAR contra la recurrente
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
CONTRERAS AGUILAR contra la recurrente
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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