CSJ - AL12372-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12372-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEIDY VARELA ECHEVERRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 16 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
Leidy Varela Echeverría presentó demanda contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a partir del 28 de julio de 2021, fecha del deceso del causante, así como el pago del retroactivo pensional hastaRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 SCLAJPT-10 V.00 2 el 31 de enero de 2022 por el valor de $60.190.116, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas reconocidas, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 09 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:
procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 09 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LEIDY VARELA ECHEVERRIA (sic) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma temporal, en calidad de compañera y cónyuge supérstite, beneficiaria del señor RAMIRO VARGAS BAUTISTA desde el 28 de julio de 2021.
Parágrafo: Esta prestación será reconocida mientras la beneficiaria viva, la cual tendrá una duración máxima de 20 años, igualmente la beneficiaria deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión a cargo de la pensión reconocida según lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar a la demandante LEIDY VARELA ECHEVERRIA (sic) la pensión de sobrevivientes de forma temporal por el fallecimiento de su compañero y cónyuge supérstite RAMIRO VARGAS BAUTISTA, desde el 28 de julio de 2021 en cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($2.912.341) para el año 2021.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar a la demandante LEIDY VARELA
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($2.912.341) para el año 2021.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar a la demandante LEIDY VARELA ECHEVERRIA (sic) la suma de CIENTO VEINTICUATRO
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MCTE. ($124.656.620), por concepto de retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas entre el 28 de julio de 2021 al 30 abril de 2024, las cuales deberán ser debidamente indexadas, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios delRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02
SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: AUTORIZAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a efectuar los descuentos de Ley por concepto de salud a la parte demandante.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia de 16 de junio de 2025, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al Municipio de Bucaramanga de las pretensiones incoadas en su contra.
Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia de 16 de junio de 2025, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al Municipio de Bucaramanga de las pretensiones incoadas en su contra.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala. Dentro de la oportunidad legal, la recurrente presentó la correspondiente demanda.
Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia proferida por el juez de origen. Para el efecto, propone un cargo por la causal primera de casación.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida o infracción» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 167, 176, 187, 191 y 243 del Código General del Proceso.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02
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Indica que dicha violación de la ley se produjo como consecuencia de un error de hecho por parte del fallador colegiado así:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que una discrepancia en la fecha de inicio de la convivencia consignada en el documento dirigido al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, autenticada el 5 de marzo de 2019, ante la Notaría Cuarta del Círculo de
fecha de inicio de la convivencia consignada en el documento dirigido al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, autenticada el 5 de marzo de 2019, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, desvirtúa la existencia real, efectiva y material del inicio de la convivencia a partir del 11 de enero de 2016.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia de la compañera permanente y cónyuge no cumplía con los requisitos legales o que existía controversia irresoluble sobre la misma.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el causante RAMIRO VARGAS BAUTISTA (Q.E.P.D.) y la señora LEIDY VARELA ECHEVERRIA, no iniciaron la convivencia a partir del 11 de enero de 2016.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento dirigido al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, autenticada el 5 de marzo de 2019, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, no da cuenta de la existencia de una convivencia a partir del mes de enero de 2016.
5. No dar por probado, estándolo, que la señora LEIDY VARELA ECHEVERRIA acreditó el requisito de convivencia por espacio de más de cinco (05) anteriores a la fecha del fallecimiento del señor
RAMIRO VARGAS BAUTISTA (Q.E.P.D.).
6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LEIDY VARELA ECHEVERRIA convivió en forma real, permanente y efectiva, constituyendo una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y
VARELA ECHEVERRIA convivió en forma real, permanente y efectiva, constituyendo una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, con el causante RAMIRO VARGAS BAUTISTA (Q.E.P.D.) a partir del 11 de enero de 2016, fecha desde la cual se inició una convivencia en Unión Marital de Hecho, y a partir del 23 de octubre de 2020 como cónyuges, hasta el día de fallecimiento de su cónyuge, tal como lo exige la normativa pensional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el documento dirigido al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, autenticada el 5 de marzo de 2019, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, valorado en su integridad con el interrogatorio de parte y las testimoniales, ratifican la comunidad de vida, el auxilio mutuo y el afecto legítimo entre los compañerosRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02
SCLAJPT-10 V.00 5 permanentes y cónyuges, a partir del 11 de enero de 2016 y hasta el último día de vida del de cujus.
8. No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios de los señores GABRIEL VARGAS BAUTISTA y YENNY ROCÍO VARGAS SANDOVAL fueron unánimes y asertivos en los aspectos estructurales y constitutivos de la convivencia: fueron congruentes, exigiendo para ello una simetría cronológica milimétrica y real sobre los extremos de la convivencia real y efectiva.
estructurales y constitutivos de la convivencia: fueron congruentes, exigiendo para ello una simetría cronológica milimétrica y real sobre los extremos de la convivencia real y efectiva.
Indica que los yerros fácticos provienen de la apreciación errónea de:
La declaración juramentada: El documento suscrito por RAMIRO VARGAS BAUTISTA (Q.E.P.D.) y la señora LEIDY VARELA ECHEVERRIA, dirigida al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, autenticada el 5 de marzo de 2019, ante la Notaría
Cuarta del Círculo de Bucaramanga.
Establecido el error manifiesto en la prueba documental (documento), se habilita a la Honorable Corte para examinar la prueba testimonial.
El Tribunal tachó a los testigos de "incongruentes" bajo la misma lógica formalista y equivocada, manifestando que los deponentes no ofrecen elementos de juicio suficientes para adquirir certeza acerca del tiempo de convivencia exigido por la norma.
Los testimonios de los señores GABRIEL VARGAS BAUTISTA (testigo 1), YENNY ROCÍO VARGAS SANDOVAL (testigo 2), y AZUCENA TABERA CASTILLO (testigo 3): Quienes de manera unívoca, coherente y detallada acreditaron la relación de pareja y la convivencia real y efectiva por un periodo superior a los cinco (05) años continuos anteriores al deceso del causante.
En la demostración del cargo, respecto de la apreciación de la declaración juramentada suscrita por el causante y la demandante y dirigida al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, señaló:
En la demostración del cargo, respecto de la apreciación de la declaración juramentada suscrita por el causante y la demandante y dirigida al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, señaló:
El Tribunal cometió error de hecho evidente y manifiesto respecto de las pruebas denunciadas en el cargo, al desconocer que ellas acreditaban la convivencia por un término de más de cinco (05) años anteriores al deceso de la cónyuge demandante con elRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionado fallecido […]
El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en un rigorismo formal extremo. Sostuvo que, al existir una diferencia en la fecha de inicio de la convivencia señalada en el documento, le dio más validez a la prueba documental, el ad quem fijó su mirada exclusivamente en un dato numérico o cronológico sobre el inicio de la vida en común, tildándolo de "contradictorio", pero no la valoró conjuntamente dentro de la sana critica con lo manifestado por la recurrente en el interrogatorio de parte que absolvió, la cual manifestó lo siguiente:
Dijo que la convivencia se inició en enero de 2016, y se fueron a vivir a Colorados y siempre vivieron allí, en diferentes barrios, iniciaron viviendo en enero de 2016 en el sector Limoncitos y duraron casi 2 años, y en el último sector donde vivieron fueron por los lados de la iglesia y ahí convivieron hasta el fallecimiento de él.
Frente a la errónea valoración testimonial, después de la transcripción y reproducción de lo dicho por los testigos, argumenta:
por los lados de la iglesia y ahí convivieron hasta el fallecimiento de él.
Frente a la errónea valoración testimonial, después de la transcripción y reproducción de lo dicho por los testigos, argumenta:
El ad quem incurrió en un error manifiesto de hecho al concluir que no se acreditó la convivencia ininterrumpida por 5 años. Esta distorsión de la realidad procesal surge al ignorar por completo las declaraciones de los testigos de la parte actora, quienes dieron fe de la conformación del núcleo familiar.
Finalmente, indica:
Al estructurarse estos yerros, el Tribunal prefirió las formas sobre el derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Política). Desconoció que en materia de seguridad social rige el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Al estar plenamente probado por los testigos y la declaración juramentada que la demandante y el causante convivieron por espacio de más de cinco (05) años antes del fallecimiento del cujus, acreditando la calidad de compañera y cónyuge que brindó apoyo, afecto y auxilio mutuo al causante hasta su deceso, el requisito de convivencia está jurídicamente acreditado.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02
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La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de
en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 90 referido.
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene varias deficiencias técnicas determinantes que impiden su análisis de fondo.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras, el impugnanteRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 SCLAJPT-10 V.00 8 debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente,
verdad acredita la prueba. En otras palabras, el impugnanteRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 SCLAJPT-10 V.00 8 debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
En el caso concreto, la censura funda su acusación, entre otros medios de convicción, en la declaración juramentada suscrita por el causante y la demandante, de la cual pretende demostrar la convivencia. Sostiene que el Tribunal incurrió en un «rigorismo formal extremo», al otorgar relevancia a la discrepancia existente respecto de la fecha de inicio de aquella. Sin embargo, no demuestra la ostensible contradicción entre la valoración efectuada por el fallador y lo que en verdad acredita la prueba denunciada.
Tales afirmaciones genéricas lejos están de conformar una argumentación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo y de la seguridad social. Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar mediante un proceso intelectual, analítico y crítico, las conclusiones de la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).
La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado; es menester que las críticas sobre valoración probatoria estén encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin
sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado; es menester que las críticas sobre valoración probatoria estén encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferirRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 SCLAJPT-10 V.00 9 algo distinto a lo que de manera evidente acredita (CSJ
SL18110-2017 y SL1744-2021).
Ahora bien, la censura también soporta su acusación en el interrogatorio de parte; sin embargo, no denuncia que de este se derive confesión alguna que haya sido indebidamente apreciada o dejada de valorar , de modo que dicho medio de convicción no constituye prueba calificada en casación, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, según el cual el error de hecho debe provenir de la falta de apreciación o de la valoración errónea de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial.
Sobre el particular, cabe recordar que esta sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho, según el artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar « sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL658-2026).
Lo mismo ocurre con los testimonios de Gabriel Vargas
que tal medio de convicción debe versar « sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL658-2026).
Lo mismo ocurre con los testimonios de Gabriel Vargas Bautista, Yenny Rocío Vargas Sandoval y Azucena Tabera Castillo, cuyo examen en sede extraordinaria solo sería posible si previamente se demostrara un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles previstas en la ley. Como la censura no acredita un yerro de esa naturaleza respecto de una prueba calificada, no es posible abordar el estudio de aquellos medios de convicción (CSJ AL6628-2025).Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02
SCLAJPT-10 V.00 10
Esta regla no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140-1995:
Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante,
se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la
presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonarRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 SCLAJPT-10 V.00 11 o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.
Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad:
“Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su
separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.
Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto,
medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.
Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, los testimonios y el interrogatorio de parte respecto del cual no se denuncia que contenga confesión, no ostentan la condición de pruebas calificadas en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, pues su estudio sólo sería posible, si previamente se demostrara un error manifiesto enRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00045-02 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurrió en este asunto.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LEIDY VARELA ECHEVERRÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra
el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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