CSJ - AL12373-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12373-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00181-02 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ( SINTRAEMCALI), actuando en representación de ANDRÉS GO NIMA VARELA , contra el auto de 26 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de abril del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente, en contra de las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE - ESP).
I. ANTECEDENTES
Sintraemcali, actuando en representación de Andrés Gonima Varela, presentó demanda ordinaria laboral contraRadicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 2
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Emcali EICE - ESP con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías consagrado en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014, suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP , desde el momento en que inició su vínculo laboral y hasta que termine. En consecuencia, solicitó que se condene a la
2011-2014, suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP , desde el momento en que inició su vínculo laboral y hasta que termine. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar sus cesantías y los respectivos intereses conforme al régimen de retroactividad.
Finalmente, pidió que la entidad accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de lo que result e probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia , en fallo de 19 de noviembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante ANDRÉS GÓMEZ
(sic) VARELA tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 a 2014, suscrita entre SINTRAEMCALI Y EMCALI EICE ESP derecho que le asiste a partir del 15 de abril del año 2009, fecha de ingreso a laborar a la entidad demandada en aplicación del principio de favorabilidad.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a liquidar a la terminación del contrato de trabajo del demandante ANDRÉS GÓMEZ (sic) VARELA las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad, liquidación que se hará también en ese régimen, cuando haya solicitud por parte del citado demandante de pago parcial de cesantías.
TERCERO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP a solicitar al fondo de cesantías en el que se encuentra afiliado el demandante,
cuando haya solicitud por parte del citado demandante de pago parcial de cesantías.
TERCERO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP a solicitar al fondo de cesantías en el que se encuentra afiliado el demandante, señor ANDRÉS GÓMEZ (sic) VARELA el valor depositado por concepto de cesantías y en caso de que este haya realizado retiros cesantías se tendrán esos valores como pago parcial de cesantías.Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02
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CUARTO: CONDENAR a EMCAILE EICE ESP a la suma de $1.300.000 por concepto de costas procesales y a favor del demandante.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Emcali EICE - ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 29 de abril de 2025 , revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisió n, Sintraemcali, en representación de Andrés Gonima Varela, formuló el recurso extraordinario de casación , que fue denegado a través de auto de 26 de agosto de 2025. El juez colegiado, con el fin de determinar el interés económico de la recurrente, realizó cálculos aritméticos, tomó como base la certificación salarial expedida por la demandada en 2022, «deflactó» el salario hasta el 2009 y lo ajustó desde el 2022 hasta el 2025, para determinar las diferencias entre los intereses sobre las
expedida por la demandada en 2022, «deflactó» el salario hasta el 2009 y lo ajustó desde el 2022 hasta el 2025, para determinar las diferencias entre los intereses sobre las cesantías retroactivas y las anualizadas con el valor del último salario, así:Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 4
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Al obtener como resultado la suma de $24.913.721, concluyó que el interés económico de la recurrente no supera la cuantía requerida en la norma para recurrir en casación.
En virtud de lo reseñado, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:
Proyectando su salario base de $3.456.700 en 2023 con aumentos anuales del 5%, se estima que para 2025 se encuentra percibiendo un valor de $3.811.012.
Para la determinación de la cuantía del interés económico para recurrir, se tienen en cuenta los siguientes parámetros:
El valor de las prestaciones sociales reclamadas, liquidadas a fecha de exigibilidad del derecho, esto es, la edad de retiro forzoso es de $560.765.200. Monto que supera ampliamente los $170.820.000 requeridos por la ley para acceder al recurso extraordinario.
Por auto de 17 de julio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir conforme los mismos argumentos expuestos en el auto primigenio.
Adicionalmente, de los cálculos presentados en el
grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir conforme los mismos argumentos expuestos en el auto primigenio.
Adicionalmente, de los cálculos presentados en el recurso de reposición y, en subsidio, queja mencionó que, noRadicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 5 SCLAJPT-06 V.00 resultaba procedente estimar el perjuicio hasta la edad del retiro forzoso, toda vez que la desvinculación del trabajador es un hecho incierto , sumado a que, la liquidación bajo la modalidad de tracto sucesivo se fundamentó en una mera expectativa de permanencia laboral. Indicó que:
[…] al momento de proferirse la sentencia de segundo grado no era posible establecer con certeza si el trabajador continuaba o no vinculado a la entidad. Por ello, la estimación se realizó únicamente hasta la fecha de dicha providencia, aun cuando no existía plena certeza sobre la vigencia del vínculo laboral con la parte pasiva en ese momento.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, Emcali EICE - ESP solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del presente asunto, señalando que no se cumple con el requisito de l interés económico para que sea viable dicho medio de impugnación, dado que:
Las pretensiones de la Demanda no versan hasta una edad de retiro forzoso, además que No es un hecho seguro que el
interés económico para que sea viable dicho medio de impugnación, dado que:
Las pretensiones de la Demanda no versan hasta una edad de retiro forzoso, además que No es un hecho seguro que el demandante llegue hasta dicha edad, toda vez que puede ser afectado por la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que lleve a la desvinculación laboral con EMCALI EICE ESP en cualquier momento.
La parte activa en los cálculos que proyecta, no justifica ni menciona el sustento normativo – legal o jurisprudencial, de incluir como factor de cálculo, la edad de retiro forzoso, la cual puede ser modificada por la legislación nacional en cualquier momento, en razón a las situaciones económicas laborales del País.Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 6
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[…]
Ahora bien, el sustento base del recurso de queja, es la edad de retiro forzoso, pues bien, como ya lo sabe su señoría, esto figura solo aplica para los Servidores – Funcionarios Públicos, recordemos que el Demandante es un Trabajador Oficial vinculado a EMCALI EICE ESP, con un Contrato de Trabajo a Término Indefinido, como se refleja en los anexos probatorios del libelo de Demanda.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las p retensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En ese orden, en el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objetoRadicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 7 SCLAJPT-06 V.00 de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés ec onómico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró que el demandante tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 a 2014 suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE - ESP, desde el 15 de abril de 2009 y, en consecuencia, condenó a la
36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 a 2014 suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE - ESP, desde el 15 de abril de 2009 y, en consecuencia, condenó a la demandada a liquidar , a la terminación del contrato de trabajo, las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad; decisión que fue revocada en su integridad por el Tribunal.
En ese sentido, como la decisión de primer grado fue favorable a la parte demandante y revocada en su integridad por el Tribunal, su interés económico se contrae a las condenas impuestas de primera instancia.
En ese contexto, al revisar la decisión tomada en primera instancia, se evidencia que se le ordenó a la convocada liquidar a la terminación del contrato de trabajo del demandante las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad, mandato que se encuentra supeditado a un hecho futuro e incierto (AL2987-2026).
Así las cosas, como no está acreditado en el expediente el cumplimiento de esa condición, que se insiste corresponde a una circunstancia futura e incierta desconocida por la Sala,Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 8 SCLAJPT-06 V.00 se torna imposible incluir en la cuantificación del interés económico valores futuros que dependan de la terminación del vínculo laboral (CSJ AL9269 -2025, AL10637 -2026 y AL1260-2026).
Adicionalmente, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés
AL1260-2026).
Adicionalmente, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En el caso de análisis, si bien la recurrente, con el escrito de queja presentó cálculos aritméticos, los mismos son proyectados hacia el futuro, esto es , hasta el 2049, cuando el demandante cumpliera la edad de retiro forzoso. Así, al tratarse de situaciones futuras e inciertas, no es posible cuantificar con certeza un rubro económico para la aspiración de la recurrente como si se tratara de un derecho pensional de carácter vitalicio, de modo que los argumentos no acreditan el interés económico.
Lo anterior, por cuanto no existe certeza acerca de la continuidad laboral del trabajador, circunstancia que impide tener bases ciertas para efectuar el cálculo, así como tampoco asumir que la relación laboral existente entre la actora y Emcali EICE ESP se mantenga hasta la edad de retiro forzoso, pues tal hecho no deja de ser una meraRadicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 9 SCLAJPT-06 V.00 conjetura, amén que el auxilio de cesantía no es una prestación de tracto sucesivo, como lo sugiere la recurrente.
Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, esta
9 SCLAJPT-06 V.00 conjetura, amén que el auxilio de cesantía no es una prestación de tracto sucesivo, como lo sugiere la recurrente.
Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, esta corporación en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, señaló que « es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación».
Al respecto, mediante providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483 ; reiterada, entre otras, en las AL4937-2026 y AL4215-2026, esta corporación precisó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.
También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 2 5
cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 2 5 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Sumado a lo previo, resulta procedente traer a colación la reciente decisión CSJ AL9429-2025 emitida por la Sala, en la que, al analizar un asunto de similares contornos, esta judicatura razonó:Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 10
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Ahora bien, en el caso bajo estudio, en relación con lo planteado por la recurrente, en cuanto a la forma en que el Tribunal efectuó la cuantificación relacionada con l a liquidación de cesantías, sostiene la Sala que no resulta procedente acoger la hipótesis de proyectarlas hacia el futuro, como si se tratara de un derecho pensional de carácter vitalicio. Ello, por cuanto, tal como lo expuso el juzgador de alzada, no existe certeza respecto a la continuidad laboral del trabajador, circunstancia que impide tener bases ciertas para efectuar el cálculo, ni mucho menos asumir que la relación laboral existente entre el actor y Emcali EICE ESP, se mantenga hasta la edad de retiro forzoso, pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura, aunado a que el auxilio de cesantía no es una prestación periódica y menos aún de tracto sucesivo como lo sugiere la recurrente.
Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, esta
de ser una mera conjetura, aunado a que el auxilio de cesantía no es una prestación periódica y menos aún de tracto sucesivo como lo sugiere la recurrente.
Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, esta corporación en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, señaló que «es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación».
En armonía con lo expuesto, una vez examinada la liquidación allegada por la parte quejosa, se advierte que para la determinación del agravio sufrido se acudió a una proyección incierta, consistente en el cálculo de prestaciones sociales hasta la edad de retiro forzoso. Por lo tanto, en este punto resulta importante reiterar que la cuantificación del interés económico para recurrir debe edificarse sobre parámetros ciertos y verificables, mas no sobre proyecciones eventuales o hipotéticas (AL4215-2026).
La razón expuesta es suficiente para no acoger el argumento planteado por la censura, en la medida en que no es admisible considerar valores cuya causación se proyecta hacia el futuro, sino únicamente aquellos efectivamente consolidados desde la fecha de inicio del contrato de trabajo hasta el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que lo fue el 29 de abril de 2025.Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 11
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En ese orden, descartada la proyección efectuada por el
instancia, que lo fue el 29 de abril de 2025.Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 11
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En ese orden, descartada la proyección efectuada por el recurrente hasta la edad de retiro forzoso, no se desvirtúa la cuantificación realizada por el Tribunal respecto de los valores consolidados a la fecha de la sentencia de segundo grado, que ascendió a $24.913.721, suma que no supera la cuantía exigida para recurrir en casación.
Así, para la Sala es dable colegir que no se equivocó el fallador de segunda instancia al haber denegado el recurso extraordinario de casación promovido dentro del presente proceso.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor de la parte demandada por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 76001-31-05-004-2023-00181-02 12
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el SINDICATO DE
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ( SINTRAEMCALI), actuando en representación de ANDRÉS GO NIMA VARELA contra la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve contra las EMPRESAS MUNICIPALES
DE CALI (EMCALI EICE - ESP).
SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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