CSJ - AL12374-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL12374-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12374-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03 Acta 33
Medellín (Antioquia), nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve la solicitud de nulidad formulada por MARLENY DEL SOCORRO CASTRILLÓN CARDONA contra el auto de 10 de junio de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y corrió traslado para presentar la demanda, en el proceso que promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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I. ANTECEDENTES
Por auto de 04 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones el 20 de agosto de 2025 contra la sentencia dictada por la misma autoridad el 01 de agosto del mismo año, notificada por edicto el 04 del mismo mes y año.
Remitido el expediente a esta corporación , mediante auto de 10 de junio de 2026, notificado en estado de 11
misma autoridad el 01 de agosto del mismo año, notificada por edicto el 04 del mismo mes y año.
Remitido el expediente a esta corporación , mediante auto de 10 de junio de 2026, notificado en estado de 11 siguiente, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y se ordenó correr el traslado para sustentarlo, término que inició el 12 de junio y venció el 14 de julio de este año. El último día del traslado, tal como consta en informe secretarial de 24 de julio siguiente, la recurrente allegó demanda de casación.
Posteriormente, el 28 de julio de 2026, contra el auto referenciado, el apoderado de la demandante allegó solicitud de nulidad y restablecimiento del término, al estimar que no le fue comunicado el auto admisorio del recurso de casación, ni le fue surtido el traslado para presentar la correspondiente demanda.
Al respecto, manifiesta que, pese a haber actuado en las instancias del proceso, no recibió notificación o alerta en el SIUGJ o en su correo electrónico que le permitiera conocer laRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03 SCLAJPT-10 V.00 3 providencia y presentar la demanda de casación en el término legal.
Seguidamente, bajo la gravedad del juramento, asevera que no tuvo conocimiento efectivo y oportuno del auto admisorio ni del traslado concedido para presentar la demanda de casación ; y solamente se enteró cuando «el término aparecía vencido», además, de «que COLPENSIONES
que no tuvo conocimiento efectivo y oportuno del auto admisorio ni del traslado concedido para presentar la demanda de casación ; y solamente se enteró cuando «el término aparecía vencido», además, de «que COLPENSIONES nunca cumplió con la carga del traslado en simultaneo (sic) del recurso».
Afirmó qu e, la falta de conocimiento no fue por negligencia o abandono, sino por una «irregularidad relacionada con la incorporación, asociación, comunicación o puesta a disposición de la actuación en el SIUGJ », lo que le impidió formular y sustentar el recurso extraordinario de casación, afectando su derecho de defensa.
Su escrito lo sustenta en la causal de nulidad p revista en el numeral 6 del artículo 133 del C GP al estimar que se omitió darle la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de casación.
Expone:
El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 dispone que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y que los traslados que deban surtirse por fuera de audiencia podrán realizarse de la misma forma.
Por tanto, no es suficiente la existencia de una anotación general en la consulta del proceso. Debe acreditarse que la providencia fue efectivamente incorporada, publicada y puesta a disposiciónRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03 SCLAJPT-10 V.00 4 durante el término correspondiente, y que el sujeto procesal podía acceder a ella por medio del sistema habilitado.
La propia Sala de Casación Laboral informa que, cuando un
SCLAJPT-10 V.00 4 durante el término correspondiente, y que el sujeto procesal podía acceder a ella por medio del sistema habilitado.
La propia Sala de Casación Laboral informa que, cuando un expediente es gestionado en el SIUGJ, las notificaciones y actuaciones deben consultarse y realizarse mediante dicho sistema.
De esta manera, si el apoderado judicial vigente no fue correctamente vinculado al expediente o el sistema no le permitió conocer la providencia y acceder a las piezas procesales necesarias, el traslado no cumplió materialmente su finalidad constitucional y legal.
Posteriormente, ref iere a que la p érdida de la oportunidad para presentar la demanda de casación afecta su derecho al debido proceso, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues puede conducir a la terminación del trámite extraordinario sin que la parte recurrente haya podido exponer los cargos contra la sentencia recurrida.
Indica que, con el fin de resolver su petición, la secretaría de la Sala debía certificar diferentes actuaciones procesales.
Por último, solicit a: i) su asociación al SIUGJ ; ii) se declare la «nulidad de la actuación mediante la cual se tuvo por surtido el traslado comprendido entre el 12 de junio y el 14 de julio de 2026, exclusivamente en cuanto afecta a la señora Marleny del Socorro Castrillón Cardona»; iii) se deje sin efectos la constancia secretarial de 24 de julio de 2026 que dispuso el vencimiento del término; iv) no se declare desierto el recurso de casación «interpuesto por mi representada»; v)
efectos la constancia secretarial de 24 de julio de 2026 que dispuso el vencimiento del término; iv) no se declare desierto el recurso de casación «interpuesto por mi representada»; v) comience a correr nuevamente el término de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación; vi)Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03 SCLAJPT-10 V.00 5 subsidiariamente, se deje sin efectos la constancia secretarial de vencimiento del término y se restablezca íntegramente y; vii) se tenga como presentada la demanda de casación que acompaña al memorial de nulidad.
Finalmente, requirió que se verifi que la incorporación en el expediente de la sustitución de poder otorgada a su favor para representar a la demandante y su correcta asociación en el SIUGJ.
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 134 del CGP, se recibió escrito de Porvenir SA, que se opuso a la prosperidad de la solicitud de nulidad y manifestó que el único recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue el de Colpensiones, po r lo que afirmó que n o era dable aludir a la pretermisión de una oportunidad procesal de quien no ostenta la calidad de recurrente en casación. Por último, dijo que la eficacia de la notificación por estado de una providencia no podía estar condicionada al envío adicional de un correo electrónico al apoderado de la parte.
Ahora, según consta en informe secretarial del 03 de septiembre del año en curso, el apoderado de Porvenir SA
estado de una providencia no podía estar condicionada al envío adicional de un correo electrónico al apoderado de la parte.
Ahora, según consta en informe secretarial del 03 de septiembre del año en curso, el apoderado de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso , al estimar que, al haberse dado el traslado efectivo de la actora al RSPMPD, se configuró la carencia actual de objeto . En ese sentido, considera que se torna improcedente continuar con el proceso, por no existir controversia alguna que requiera pronunciamiento judicial.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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I. CONSIDERACIONES
Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso - (CSJ
AL8694-2025 y AL9296-2025).
En ese orden, al examinarse la nulidad propuesta por el apoderado de la demandante, se evidencia que se sustenta en el numeral 6.° del artículo 133 CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del C PTSS, el cual dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: « Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
integración normativa del artículo 145 del C PTSS, el cual dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: « Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
Adicionalmente, se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al perder la oportunidad de presentar la demanda de casación.
En esas condiciones, se advierte que, a través de la Ley 2213 de 2022 , se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispuso una serie de mandatos legales, con el fin de implementar el uso de lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03 SCLAJPT-10 V.00 7 tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (CSJ AL6023-2024). Dicha normativa, en su artículo 2.º, consagra que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción.
De este modo, el artículo 9.° de la misma legislación, en relación con la notificación por estado, dispone:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención
secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado […].
Además, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n. º 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en el numeral 4.2 del artículo 4.o lo siguiente:
4.2 Notificación de providencias.
4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo n.o PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023 «Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial – SIUGJ y se definen lineamientos para su implementación y administración », en el que se precisó:
Artículo 1. Adopción del Sistema Integrado de Gestión JudicialSIUGJ. Adoptar el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), como obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades en la Rama Judicial.
Por tal motivo, esta corporación, mediante Comunicación n. º 100 del 27 de octubre de 2025 , referente a la «Implementación Operativa del Sistema Integrado de Gestión Judicial (Siugj) en la Sala de Casación Laboral », advirtió:
Bogotá D. C., lunes 27 de octubre de 2 0 2 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se permite informar que a partir de la fecha entra en vigencia la implementación operativa del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), herramie nta oficial para la gestión total de los procesos judiciales de competencia de esta Sala especializada.
Con la puesta en marcha del SIUGJ todos los procesos judiciales deberán tramitarse exclusivamente por esta plataforma, por lo que quedarán inhabilitados los demás canales tradicionales
competencia de esta Sala especializada.
Con la puesta en marcha del SIUGJ todos los procesos judiciales deberán tramitarse exclusivamente por esta plataforma, por lo que quedarán inhabilitados los demás canales tradicionales utilizados para la recepción y gestión de expedientes, salvo enRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03 SCLAJPT-10 V.00 9 situaciones excepcionales que cuenten con la debida justificación y autorización de la Sala.
La implementación del SIUGJ representa un avance significativo en la modernización de la justicia, al optimizar la administración de los procesos judiciales, permitiendo un trámite más ágil, seguro y transparente de los expedientes.
En el asunto que se examina, la Corte advierte que el auto de 10 de junio de 202 6 se notificó conforme a lo establecido en el artículo 9.o de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado SIUGJ de 11 de junio siguiente, y su contenido se insertó en la página web y aplicativo SIUGJ en el link: https://siugj.ramajudicial.gov.co/principalPortal/publicaci ones.php en el cual, al ingresar la corporación y anualidad, se despliega un listado de los estados electrónicos publicados en cada mes y en el que claramente se aprecia para junio de 2026 el radicado de la referencia.
Ahora, alega la recurrente que no recibió notificación o alerta en el SIUGJ o en su correo que le permitiera conocer la providencia que objeta y presentar la demanda de casación en el término legal.
Al respecto, la notificación por estado virtual no exige el
alerta en el SIUGJ o en su correo que le permitiera conocer la providencia que objeta y presentar la demanda de casación en el término legal.
Al respecto, la notificación por estado virtual no exige el envío individual de mensaje de datos al destinatario acuse de recibo, alerta en SIUGJ o notificación al correo como pretende el peticionario, pues tales exigencias corresponden a supuestos distintos de la notificación electrónica personal. Tratándose de estados virtuales, la carga lega l se satisface con la fijación del estado en el medio dispuesto para ello, junto con el acceso a la providencia que se notifica, de modoRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03 SCLAJPT-10 V.00 10 que pueda ser consultada por los interesados.
Por otro lado , revisado el expediente, se evidencia que al haber sido Colpensiones la única parte que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido por el Tribunal por auto de 04 de diciembre de 2025, esta sala, mediante auto de 10 de junio de 2026, admitió el recurso de casación del ente público.
Conforme lo anterior, el traslado para sustentar la demanda de casación fue corrido exclusivamente a la recurrente, esto es, a Colpensiones, sin que, en esa etapa del proceso, se debiera correr traslado a la demandante, pues, se reitera, no presentó inconformidad alguna contra la sentencia de segunda instancia ni del auto que concedió el recurso de casación únicamente a favor de la entidad demandada.
En ese contexto, la causal de nulidad invocada no se configura, pues la demandante no se le pretermitió
sentencia de segunda instancia ni del auto que concedió el recurso de casación únicamente a favor de la entidad demandada.
En ese contexto, la causal de nulidad invocada no se configura, pues la demandante no se le pretermitió oportunidad procesal alguna para sustentar el recurso extraordinario. En efecto, al no haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia, no existía a su favor un término para presentar la correspondiente demanda.
Así las cosas, el traslado que corrió del 12 de junio al 14 de julio de la presente anualidad se surtió en debida forma, conforme lo establece el artículo 93 del CPTSS.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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Sumado a lo anterior , las partes interesadas cuentan con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala a efectos de resolver cualquier duda relacionada con el trámite.
A su vez, quien tiene el deber de vigilar el curso del proceso es la parte interesada en él y para ello, se encuentran a su disposición las diferentes opciones que ha implementado el Consejo Superior de la Judicatura para consultar la situación procesal del expediente.
En ese orden, la Sala concluye que la s solicitudes elevadas por la promotora del litigio tendientes a que se declare la nulidad de la «actuación mediante la cual se tuvo por surtido el traslado comprendido entre el 12 de junio y el 14 de julio de 2026, exclusivamente en cuanto afecta a la señora Marleny del Socorro Castrillón Cardona » y deje sin efectos la constancia secretarial de 24 de julio de 2026 que
14 de julio de 2026, exclusivamente en cuanto afecta a la señora Marleny del Socorro Castrillón Cardona » y deje sin efectos la constancia secretarial de 24 de julio de 2026 que dispuso el vencimiento del término , no están llamadas a prosperar, por cuanto las actuaciones procesales adelantadas se realizaron en el marco del debido proceso, respetándose los términos judiciales y facilitando la vigilancia del trámite a través de las respectivas publicaciones en el momento indicado.
De lo anterior, salta a la vista que la causal de nulidad referenciada por la peticionaria no se configura; por lo tanto, se negará.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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Adicionalmente, la petición de que no se declare desierto el « recurso de casación interpuesto por mi representada», tampoco está llamada a prosperar, pues , como se indicó, no consta en el expediente que la promotora del litigio hubiera interpuesto recurso de casación susceptible de ser declarado desierto. Por tanto , resulta innecesario correr nuevamente el traslado para presentar la demanda de casación . o tener en cuenta algún documento sobre el particular.
Teniendo en cuenta que con los documentos que obran en el plenario se pudo resolver la solicitud presentada, se torna innecesario requerir a la secretaria para que certifique actuaciones procesales.
Finalmente, la sala procede a analizar la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, en la que pretende que se verifique la incorporación en el plenario de la sustitución de poder otorgada a su favor para representar a la demandante.
Finalmente, la sala procede a analizar la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, en la que pretende que se verifique la incorporación en el plenario de la sustitución de poder otorgada a su favor para representar a la demandante.
Al respecto, revisado el expediente, se advierte que en el cuaderno de primera instancia obra la sustitución de poder otorgada por Carlos Andrés Restrepo Bedoya a Christian Alberto Molina López, quien , en virtud de esta, actuó a lo largo del proceso en diferentes actuaciones, incluso en las audiencias dispuestas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, celebradas por el fallador de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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Con relación a la demanda de casación presentada por Colpensiones, se constata que la misma reúne el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del estatuto procesal laboral y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia, en ese sentido, deberá continuarse con el trámite.
Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: Marleny del Socorro Castrillón Cardona, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: Marleny del Socorro Castrillón Cardona, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA.
Por otro lado, en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir SA, es pertinente indicar que la facultad establecida en el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, de « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso, fue convocada con el fin de resolver el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia que dentro del presente proceso se profirió en segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada
(CSJ AL7795-2025 y AL1270-2026).
Se reconocerá a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de Colpensiones, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso,
Se reconocerá a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de Colpensiones, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el aplicativo SIUGJ.
Se condenará en costas a la solicitante y a favor de Porvenir SA por valor de $750.000, ante la no prosperidad de la solicitud de nulidad, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por MARLENY DEL SOCORRO CAST RILLÓN CARDONA , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. La demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
TERCERO. Córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: MARLENY DEL
SOCORRO CASTRILLÓN CARDONA , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
TERCERO. Córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: MARLENY DEL
SOCORRO CASTRILLÓN CARDONA , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA y ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
CUARTO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso.
QUINTO. RECONOCER a la firma CASACIÓN LABORAL ESTUDIO SAS , como mandataria judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora LINDA TATIANA VARGAS OJEDA identificada con TP n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el aplicativo SIUGJ.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00390-03
SCLAJPT-10 V.00 16
SEXTO. Condenar en costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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