CSJ - AL12376-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12376-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12376-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que el apoderado
judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 2 de marzo de 2026, en el que negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de l 17 de octubre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA NIÑO VILLAMIZAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes ; trámite al que se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
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I. ANTECEDENTES
María Eugenia Niño Villamizar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
María Eugenia Niño Villamizar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de «todos los aportes cotizados junto con los rendimientos financieros debidamente indexados». Además, solicitó que se condenara a las demandadas a las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Mediante auto del 15 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Skandia SA para que Mapfre SA fuese vinculada al proceso en tal calidad.
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 13 de agosto de 2025, la autoridad judicial en comento resolvió (PDF n.° 53 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante MARÍA EUGENIA NIÑO VILLAMIZAR […] en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 01 de agosto de 1997, en el fondo privado PORVENIR SA […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado horizontal de la demandante entre PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA […].
[…]
SÉPTIMO (sic): Condenar a PORVENIR SA trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la
demandante entre PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA […].
[…]
SÉPTIMO (sic): Condenar a PORVENIR SA trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con los rendimientos financieros obrantes enRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
SCLAJPT-06 V.00 3 su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor, ello con destino a COLPENSIONES […].
[…].
Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025 confirmó la decisión impugnada con excepción del ordinal 6.º , el cual adicionó de la siguiente manera (PDF n.° 17 del c. del Tribunal):
PRIMERO: […] ordenar a las demandadas Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii ) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada en cada una de las mentadas AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculios […].
[…].
Inconformes con la decisión, Skandia SA y Porvenir SA
que la demandante permaneció afiliada en cada una de las mentadas AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculios […].
[…].
Inconformes con la decisión, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el colegiado mediante auto del 2 de marzo de 2026, tras considerar que si bien pudo pregonarse una carga económica sobre las AFP en mención en cuanto a la devolución con sus propios recursos de los gastos de administración, «aportes para la garantía de pensión mínima » y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo cierto es que ninguna de las administradoras recurrentes cuantificaron tales perjuicios (PDF 26 del c. del Tribunal).Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
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Contra esa determinación, Porvenir SA y Skandia SA, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su s inconformidades y en escritos separados, ambas AFP manifestaron que se debió cuantificar el valor del traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás conceptos que se generaron con la afiliación de la demandante. De igual forma, sostuvieron que el Tribunal no relacionó la carga económica para el fondo pensional y tampoco la condena en costas ni la indexación de las sumas que el colegiado adicionó en la sentencia apelada.
Finalmente, argumentaron que conforme a la sentencia CC SU -107-2024, en procesos como el presente, solo es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en
adicionó en la sentencia apelada.
Finalmente, argumentaron que conforme a la sentencia CC SU -107-2024, en procesos como el presente, solo es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada sin que se imponga el retorno de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión, bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que les negó el mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja (PDF n.° 30 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término e n el que la demandante allegó escrito deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
SCLAJPT-06 V.00 5 oposición en el que le solicitó a esta sala de la Corte abstenerse de conceder el recurso de casación y condenar en costas.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de laRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir,
requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que María Eugenia Niño Villamizar realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para los recursos, se le impuso a Porvenir SA la obligación de devolver al RSPMPD los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros , «aportes voluntarios» y el bono pensional si lo hubiere.
Contra la anterior decisión, Porvenir SA -quien apeló en su integridady Colpensiones, interpusieron recurso de alzada, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mientras que Skandia SA no manifestó inconformidad alguna.
En consecuencia, y en lo que aquí surge relevante, el colegiado confirmó la decisión del a quo, con excepción del ordinal 6.º el cual adicionó en el sentido de condenar a Porvenir SA, Skandia SA y a Protección SA de devolver aRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
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Colpensiones lo relativo a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Colpensiones lo relativo a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de las AFP recurrentes se construiría de la siguiente manera: (i) para Porvenir SA las condenas que el Juzgado le impuso, las cuales fueron apeladas en su totalidad y luego confirmadas y adicionadas por el Tribunal, es decir, los valores de la CAI junto con los rendimientos financieros, «los aportes voluntarios» y el bono pensional a que haya lugar , al igual que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; (ii) en cuanto a Skandia SA solo los 3 últimos rubros que aquí se mencionan, también indexados.
Pues bien, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, las AFP carecen de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como los rendimientos financieros, aportes voluntarios y el bono pensional, no hacen parte de sus patrimonios, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, esta sala de la Corte ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
De otro lado, esta sala de la Corte ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta deRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
SCLAJPT-06 V.00 8 ahorro individual, tales como los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados para tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se les ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que ninguna de las quejosas allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su con tra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le s pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien es pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las recurrentes (CSJ AL1127-2026).
irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las recurrentes (CSJ AL1127-2026).
Ahora, en cuanto a los cuestionamientos que las AFP trajeron a colación, referentes a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, se debe precisar que tales argumentos noRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
SCLAJPT-06 V.00 9 están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlos a colación.
Por último, en cuanto al argumento de las recurrentes según el cual las costas del proceso integran el interés económico para recurrir, yerran con tal apreciación, toda vez que esta sala ha señalado de manera reiterada que aquellas no hacen parte de dicho interés, en la medida en que constituyen erogaciones que surgen como consecuencia del ejercicio procesal (CSJ AL5368-2022, AL4960-2024 entre otros).
Conforme con todo lo expuesto, el Tribunal no erró al negarles los recursos de casación a Porvenir SA y Skandia SA, por lo que se declararán bien denegados.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes en queja, a prorrata, y a favor de María Eugenia Niño Villamizar, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un
Eugenia Niño Villamizar, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00272-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD OS los recursos de casación que los apoderados judiciales de
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA NIÑO VILLAMIZAR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
SEGUROS SA.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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