CSJ - AL12378-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12378-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12378-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02 Acta 34
Bogotá, D. C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de noviembre de 2025, en el que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GRACIELA ARCE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Graciela Arce instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colpensiones y el Hospital San Juan deRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
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Dios de Cali, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional y los aportes voluntarios, al igual que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FOGAPEMI), las primas de seguros previsionales y los gastos de administración.
Además, pretendió que se condenara a Colpensiones a recibir los conceptos mencionados, a tenerla nuevamente como afiliada en el régimen que administra y a pagarle una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, causados desde el 4 de abril de 2021 hasta el momento que se reconozca la prestación, todo debidamente indexado.
Finalmente, solicitó que se declarara que entre ella y el Hospital San Juan de Dios de Cali existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de julio de 1991, el cual se mantiene hasta la fecha. En consecuencia, también persiguió que el hospital le cancelara a Colpensiones «los aportes a pensión en mora con los correspondientes intereses».
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 27 de enero de 2022 , el Juzgado TerceroRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
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sentencia del 27 de enero de 2022 , el Juzgado TerceroRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
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Laboral del Circuito d e Cali resolvió (PDF n.° 13 del c . del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de traslado que hizo la señora GRACIELA ARCE al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR SA, al cual se encuentra afiliada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR SA, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes en la cuenta de GRACIELA ARCE, a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de GRACIELA ARCE DEL RAIS AL RPM, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros.
CUARTO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora GRACIELA ARCE y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, la cual tiene lugar de conformidad con los 13 contratos suscritos […].
QUINTO: ORDENAR AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, realice los pagos de los aportes que por concepto de pensión adeuda […].
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES que una vez PORVENIR SA de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a realizar el estudio y reconocimiento pensional […].
[…].
Al resolver los recursos de alzada que la demandante,
COLPENSIONES que una vez PORVENIR SA de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a realizar el estudio y reconocimiento pensional […].
[…].
Al resolver los recursos de alzada que la demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 decidió (PDF n.° 12 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y sexto de la sentencia No. 016 proferida el 27 de enero de 2022 […] la cual
quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A., trasladar al Régimen de Prima MediaRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
SCLAJPT-06 V.00 4 administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de la actora junto con sus rendimientos financieros, así como también los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones, los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo al patrimonio de PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás […].
Inconforme con la decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal el 19 de noviembre de 2025, tras considerar que la AFP no demostró, mediante un ejercicio aritmético completo desagregado e idóneo, el perjuicio irrogado en su contra (PDF n.° 14 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad la AFP expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el valor real de la condena que le impuso, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea de paso, advirtió que tales órdenes contradicen lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso en el auto mediante el cual le negó el mecanismo extraordinario . En consecuencia ,Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
SCLAJPT-06 V.00 5 dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja (PDF n.° 17 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el
SCLAJPT-06 V.00 5 dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja (PDF n.° 17 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en que las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
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el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Graciela Arce realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se le impuso a Porvenir SA la obligación de devolver al RSPMPD las cotizaciones, los rendimientos financieros y los gastos de administración.
Luego, en virtud de los recursos de alzada incoados por la demandante, Porvenir SA -quien apeló en su integridad las condenas en su contra - y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el colegiado, respecto de lo que aquí surge relevante, modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver los dineros que se
jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el colegiado, respecto de lo que aquí surge relevante, modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver los dineros que se encuentren en la CAI de la demandante, junto con sus rendimientos financieros, así como los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
SCLAJPT-06 V.00 7 administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados, con cargo a su propio patrimonio.
En ese orden de ideas, el eventual interés de Porvenir SA giraría en torno a las condenas que el Juzgado le impuso, apeladas por la AFP, confirmadas y modificadas por el ad quem, es decir, los rubros que se mencionan con antelación.
Pues bien, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los dineros que se encuentren en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como los rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenece n a la persona asegurada (CSJ AL51172025).
De otro lado, esta sala de la Corte ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como sucede con los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros
2025).
De otro lado, esta sala de la Corte ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como sucede con los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al FOGAPEMI, todo debidamente indexado , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para tales conceptos (CSJ AL5232-2025, AL484-2026).Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
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Empero, aunque se le ordenó el traslado de dicho s rubros, lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente
(CSJ AL1127-2026).
dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente
(CSJ AL1127-2026).
Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento que Porvenir SA trajo a colación referente a la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no es de recibo, toda vez que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlo al caso que nos ocupa.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00399-02
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que GRACIELA ARCE promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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