CSJ - AL12379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12379-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02 Acta 33

Medellín (Antioquia), nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRA MARÍA GALLEGO GIRALDO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

Alejandra María Gallego Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Junta Regional deRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02

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Calificación de Invalidez de Antioquia y la Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se dejara sin efectos el dictamen n.° 42882181-5149 de 8 de abril de 2022, emitido por esta última, y, en su lugar, se tuviera en cuenta el proferido el 13 de junio de 2022 por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,52

cuenta el proferido el 13 de junio de 2022 por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,52 %, estructurada el 2 de septiembre de 2019.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su padre, Jaime Gallego Hernández, a partir del 16 de octubre de 2019, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, subsidiari amente, la indexación y las costas procesales.

Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR VALIDOS los dictámenes proferidos en primer lugar por COLPENSIONES, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y por ende se establece que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora ALEJANDRA MARÍA GALLEGO GIRALDO, identificada con la cedula de ciudadanía 42.882.181, es del 37.33%, estructurada el 30 de enero de 2020, de origen común.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ALEJANDRA MARÍA GALLEGO GIRALDO, NO cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional que reclama en calidad de hija invalida ante COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada

ante COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, a la JUNTARadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02

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NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, representada legalmente MARY PACHON PACHON, y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, representada legalmente por NELY CARTAGENA URAN, o quienes hagan sus veces, de todas las pretensiones incoadas en la demanda por la

señora ALEJANDRA MARÍA GALLEGO GIRALDO.

Al resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 18 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Alejandra María Gallego Giraldo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala. Dentro del término de traslado, la parte recurrente presentó la demanda de casación, en la que formula tres cargos en los siguientes términos:

CARGO PRIMERO:

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de las actuaciones procesales relacionadas con el decreto y la práctica de la prueba pericial.

Desarrollo:

El Honorable Tribunal edificó la confirmación de la sentencia sobre la premisa de que la parte demandante no interpuso

relacionadas con el decreto y la práctica de la prueba pericial.

Desarrollo:

El Honorable Tribunal edificó la confirmación de la sentencia sobre la premisa de que la parte demandante no interpuso recurso frente al decreto de pruebas, concluyendo que la actuación había quedado convalidada. Sin embargo, el verdadero debate jurídico n o recaía sobre el decreto mismo, sino sobre la circunstancia de que la recurrente cuestionó expresamente en la apelación que, pese a haberse considerado necesaria la comparecencia del profesional que elaboró el dictamen emitido por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al punto de haber sido decretada dentro del proceso, dicha diligencia nunca llegó a practicarse.

El Tribunal omitió analizar esa inconformidad y, en cambio, validó la decisión de primera instancia, aceptando que el dictamen particular fuera desestimado precisamente por la ausencia de una comparecencia cuya práctica el propio despachoRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02 SCLAJPT-10 V.00 4 había considerado pertinente para el esclarecimiento de la controversia técnica. En otras palabras, el ad quem pasó por alto la evidente contradicción consistente en reconocer la necesidad de la ratificación del dictamen y, simultáneamente, admitir que la falta de esa diligencia sirviera como fundamento para privarlo de eficacia probatoria, sin verificar si durant e el trámite existió una oportunidad procesal real y efectiva para su práctica.

[…]

SEGUNDO CARGO:

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto al otorgar un tratamiento probatorio desigual a

una oportunidad procesal real y efectiva para su práctica.

[…]

SEGUNDO CARGO:

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto al otorgar un tratamiento probatorio desigual a los dictámenes técnicos obrantes en el proceso.

Desarrollo:

Resulta paradójico que el Honorable Tribunal negara eficacia probatoria al dictamen emitido por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, bajo el argumento de que el profesional que lo elaboró no compareció a la audiencia para sustentar técnicamente sus conclusiones, mientras otorgó plena validez al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes no comparecen a audiencia a ratificar el dictamen por ellos proferido, ni tan siquiera justifican su inasistencia y sin exigirles el mismo estándar de contradicción que utilizó para desestimar el dictamen aportado por la parte demandante. En otras palabras, la sentencia impugnada sometió el dictamen particular a un rigor probatorio que no aplicó al dictamen oficia l, privilegiando este último sin efectuar un verdadero análisis comparativo de su contenido ni de las razones técnicas expuestas por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

La desigualdad en la valoración probatoria resulta aún más evidente si se considera que la incomparecencia de los integrantes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también impidió a la parte demandante ejercer plenamente el derecho de contradic ción frente al dictamen que finalmente fue acogido por el Tribunal. La recurrente se vio privada de la posibilidad de interrogar a quienes elaboraron dicho dictamen

también impidió a la parte demandante ejercer plenamente el derecho de contradic ción frente al dictamen que finalmente fue acogido por el Tribunal. La recurrente se vio privada de la posibilidad de interrogar a quienes elaboraron dicho dictamen acerca de las razones técnicas y científicas que condujeron a excluir determinadas patologías, fijar la fecha de estructuración y establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspectos que constituían precisamente el núcleo de la controversia. Pese a Ello, el Tribunal otorgó plena eficacia probatoria a ese dictamen, sin advertir que su falta de contradicción también incidía directamente en el derecho de defensa de la demandante.

La sentencia impugnada sometió el dictamen emitido por laRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02

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Universidad de Antioquia a un estándar de contradicción que no exigió respecto del dictamen proferido la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Mientras negó eficacia al primero por la incomparecencia del galeno, otorgó plena validez al dictamen administrativo sin que los integrantes de la Junta Nacional comparecieran a la audiencia para explicar o defender técnicamente sus conclusiones, desconociendo el principio de igualdad en la valoración de la prueba y la finalidad del proceso judicial previsto para controvertir los dictámenes de calificación.

CARGO TERCERO:

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto al omitir el estudio integral de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación.

Desarrollo:

CARGO TERCERO:

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto al omitir el estudio integral de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación.

Desarrollo:

No obstante, los múltiples reparos formulados por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación, el Tribunal limitó su análisis a sostener que la parte demandante no interpuso recurso frente al decreto de pruebas, dejando sin resolver aspectos trascendentales que fueron objeto de inconformidad.

En efecto, la apelación no sólo cuestionó la ausencia de práctica de la comparecencia del galeno que elaboró el dictamen de la Universidad de Antioquia, sino también la forma como se dirigió el debate probatorio en primera instancia. Se puso de presente que el despacho formuló preguntas ajenas al objeto jurídico de la controversia, como indagar por la dependencia económica de la demandante al momento de su nacimiento, cuando el aspecto jurídicamente relevante era la dependencia económica existente para la f echa del fallecimiento del causante. Igualmente, se cuestionó la manera en que fueron interrogados los testigos, llegando incluso a preguntarle a una de las declarantes "¿usted qué busca como testigo?", circunstancia que fue expresamente denunciada como un a indebida conducción de la prueba testimonial.

Ninguno de esos reparos recibió respuesta por parte del Tribunal, el cual concentró toda su motivación en la supuesta falta de recurso contra el decreto de pruebas, dejando sin resolver los restantes motivos de inconformidad que también tenían incidencia directa en la decisión de fondo.

el cual concentró toda su motivación en la supuesta falta de recurso contra el decreto de pruebas, dejando sin resolver los restantes motivos de inconformidad que también tenían incidencia directa en la decisión de fondo.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02

SCLAJPT-10 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. Señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre total o parcial del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. Lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en

puntos específicos del mismo;

  1. Lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, e n tanto ella pertenece al fueroRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02

SCLAJPT-10 V.00 7 exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. Indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Analizado el documento que contiene la sustentación del recurso extraordinario, la Sala advierte serias irregularidades que impiden el estudio de fondo de los tres cargos formulados.

Conforme al criterio establecido por la Sala, el recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, claro está, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL4072021). La omisión de este requisito es suficiente para

requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL4072021). La omisión de este requisito es suficiente para desestimar la demanda de casación, pues, sólo en la medida en que se p lantee la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustan tiva llamada a la solución del litigio, le esRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02 SCLAJPT-10 V.00 8 posible a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado.

En el caso concreto, la acusación carece de proposición jurídica, toda vez que la recurrente se abstiene de señalar, al menos, una norma sustantiva de carácter nacional, que consagre el derecho reclamado que se considere vulnerada por el juzgador de segundo grado.

Por tanto, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

La anterior deficiencia por sí sola es suficiente para desestimar la demanda, pues no le resulta posible a la Sala emprender un estudio de fondo, toda vez que es la parte interesada en la casación de un fallo, quien está compelida a demostrar que el sentenciador transgredió -por la vía directa o indirectael ordenamiento jurídico; por supuesto, con la identificación del plexo normativo que, bajo su óptica, fue

demostrar que el sentenciador transgredió -por la vía directa o indirectael ordenamiento jurídico; por supuesto, con la identificación del plexo normativo que, bajo su óptica, fue infringido directamente, interpretado con error, o aplicado indebidamente. Aunado a ello, que los tres cargos adolecen de otros errores en su desarrollo.

En consecuencia , se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del CPTSS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00042-02

SCLAJPT-10 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA MARÍA GALLEGO GIRALDO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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