CSJ - AL12380-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12380-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12380-2026 Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de junio de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO GÓMEZ CADAVID promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José Ignacio Gómez Cadavid instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 2 SCLAJPT-04 V.00 fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones,

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, rendimientos, comisi ones de administración, reaseguros, garantía de pensión mínima o cualquier otro concepto o sumas adicionales; se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió (PDF n.° 37 del c. Juzgado):

Primero: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., efectuado por el señor JOS[É] IGNACIO GÓMEZ CADAVID […], el 24 de agosto de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Segundo: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de aportes pensionales, realizados por el señor JOS[É] IGNACIO GÓMEZ CADAVID, […], a esa AFP, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere, con destino a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

[…].

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así

COLPENSIONES-, todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

[…].

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 12 de diciembre de 2025 la Sala Laboral delRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 3

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (PDF n.° 08 del c. Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Ignacio Gómez Cadavid contra Colpensiones y Porvenir S.A., la cual se modifica y adiciona en el sentido en que esta AFP:

Trasladará con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que la (sic) demandante ha figurado como afiliada al RAIS, y, con cargo a sus propios recursos, trasladará los valores descontados por concepto de comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

El cumplimiento de la orden será verificado por Colpensiones de manera coordinada con Porvenir S.A. Se ordena a Colpensiones recibir de Porvenir S.A. los valores correspondientes a los conceptos aludidos, y homologar en el régimen de prima media las semanas cotizadas por el actor durante su afiliación en el RAIS.

[…].

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 23 de junio de 2026, tras considerar que la recurrente no acreditó que el agravio sufrido por las condenas impuestas superara la cuantía requerida por la ley (PDF n.° 11 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, señaló que la sentencia CCRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 4

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SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectiv amente pagado (PDF n.° 1 3 del c. Tribunal).

puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectiv amente pagado (PDF n.° 1 3 del c. Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 14 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legalRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 5 SCLAJPT-04 V.00 vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

SCLAJPT-04 V.00 vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó ningún reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Ignacio Gómez Cadavid realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Asimismo, ordenó a la AFP trasladar con destino a Colpensiones todos los valores contenidos en su cuenta deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 6 SCLAJPT-04 V.00 ahorro individual junto con los rendimientos financieros y los

a Colpensiones todos los valores contenidos en su cuenta deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 6 SCLAJPT-04 V.00 ahorro individual junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere.

En lo referente a la recurrente, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpens iones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En tales condiciones, como Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el eventual interés se circunscribe únicamente a los rubros que se sumaron al resolver la alzada, susceptibles de cuantificación y que le resultaron más gravosos, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En el caso, se advierte que estos rubros podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tales conceptos.

No obstante, aunque se condenó al pago de dichos

En el caso, se advierte que estos rubros podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tales conceptos.

No obstante, aunque se condenó al pago de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidenciaRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 7 SCLAJPT-04 V.00 de la cuantía de tales erogaciones . Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demo strar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.

Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de

supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.

Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a demos trar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 8

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO GÓMEZ CADAVID

CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO GÓMEZ CADAVID promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00158-02 9

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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