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CSJ - AL12381-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12381-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12381-2026 Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02 Acta 33

Medellín (Antioquia), nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

FERNANDO IGNACIO JIMÉNEZ ORTHA , GLORIA

PATRICIA GÓMEZ ESCOBAR , RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA) contra el auto de 09 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que los primeros promueven contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Avianca SA, con el fin de que se ordenara el pago delRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 2 cálculo actuarial o « el valor diferencial » correspondiente al factor salarial denominado «viáticos por alojamiento », causado en los últimos 10 años de servicios, el pago de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y el valor de las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicios anteriores a la presentación de la demanda, con

reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y el valor de las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicios anteriores a la presentación de la demanda, con inclusión de dicho factor salarial.

Además, solicitaron el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes a los años 2019, 2020 y el 2021.

Finalmente, pidi eron incluir como factor salarial los «viáticos por alojamiento » para la liquidación de todas las prestaciones sociales legales y extralegales que se generaran mientras permaneciera vigente la relación laboral, así como la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 19 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a los/as demandantes Fabian Arturo

León Álzate, Richard Manouk Stepanian Bassili, Piedad Rocío Becerra Urrea, Fernando Ignacio Jiménez Ortha y Gloria Patricia Gómez Escobar, les asiste el derecho al reconocimiento y pago del concepto denominado viáticos por alojamiento como factor salarial por parte de Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., y, conforme lo anterior, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a pensión conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto todas y cada una de las prestaciones legales yRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

pensión conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto todas y cada una de las prestaciones legales yRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 3 extralegales causadas con anterioridad al 01 de abril de 2019, declarando no probadas las demás conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., a pagar en favor de los/as demandantes Fabian

Arturo León Álzate, Richard Manouk Stepanian Bassili, Piedad Rocío Becerra Urrea, Fernando Ignacio Jiménez Ortha y Gloria Patricia Gómez Escobar, por concepto de reliquidación de prestaciones legales y extralegales, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

Fabian Arturo León Álzate Cesantías: $14.235.812,31 Intereses a las cesantías $1.708.297,43

Prima de servicios: $14.235.812,31

Prima de Navidad: $14.235.812,31

Prima de vacaciones y vacaciones: $26.995.836,61

Richard Manouk Stepanian Bassili Cesantías: $10.933.101,95

Intereses a las cesantías: $1.311.972,24

Prima de servicios: $10.933.101,95

Prima de Navidad: $10.933.101,95

Prima de vacaciones y vacaciones: $19.908.512, oo

Piedad Rocío Becerra Urrea Cesantías: $14.213.437,23

Intereses a las cesantías: $1.705.612,50

Prima de servicios: $14.213.437,23

Piedad Rocío Becerra Urrea Cesantías: $14.213.437,23

Intereses a las cesantías: $1.705.612,50

Prima de servicios: $14.213.437,23

Prima de Navidad: $14.213.437,23

Prima de vacaciones y vacaciones: $22.323.622,48

Fernando Ignacio Jiménez Ortha Cesantías: $11.286.493,78

Intereses a las cesantías: $1.354.379,26

Prima de servicios: $11.286.493,78

Prima de Navidad: $11.286.493,78

Prima de vacaciones y vacaciones: $19.500.896,50

Gloria Patricia Gómez Escobar Cesantías: $13.214.810,70

Intereses a las cesantías: $1.585.777,29

Prima de servicios: $13.214.810,70

Prima de Navidad: $13.214.810,70

Prima de vacaciones y vacaciones: $21.759.036,61

Sumas que deberán indexarse al momento de su pago a excepción de las cesantías conforme lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., a pagar en favor de los/as demandantes Fabian Arturo León Alzate, Richard Manouk Stepanian Bassili, PiedadRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Rocío Becerra Urrea, Fernando Ignacio Jiménez Ortha y Gloria Patricia Gómez Escobar, por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías correspondiente a un día de salario desde el 01 de abril de 2019 y hasta que se verifique

Patricia Gómez Escobar, por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías correspondiente a un día de salario desde el 01 de abril de 2019 y hasta que se verifique su pago, conforme lo siguiente:

Fabian Arturo León Alzate: $78.049,56 diarios

Richard Manouk Stepanian Bassili: $47.249,67 diarios

Piedad Rocío Becerra Urrea: $84.984,31 diarios

Fernando Ignacio Jiménez Ortha: $36.023,83 diarios

Gloria Patricia Gómez Escobar: $67.459,76 diarios

QUINTO: CONDENAR Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., a pagar en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la diferencia por aportes pensionales por la inclusión de los viáticos por alojamiento de las/os señores/así:

Fernando Ignacio Jiménez Ortha (pág. 6 a 10 del pdf 35 del expediente). Gloria Patricia Gómez Escobar (pág. 31 a 35 del pdf 35 del expediente). Piedad Rocío Becerra Urrea (pág. 58 a 61 del pdf 35 del expediente). Fabian Arturo León Álzate (pág. 85 a 88 del pdf 35 del expediente). Richard Manouk Stepanian Bassili (pág. 110 a 114 del pdf 35 del expediente).

Sumas que deberán pagarse a Colpensiones para cada uno de los meses indicados y conforme las sumas expuestas, junto con los intereses moratorios igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios

SEXTO: ORDENAR Aerovías del Continente Americano Avianca

meses indicados y conforme las sumas expuestas, junto con los intereses moratorios igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios

SEXTO: ORDENAR Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., a que tenga como parte integral del salario el concepto denominado viáticos por alojamiento y, en consecuencia, lo tenga en cuenta para la liquidación de prestaciones legales y extralegales, así como para el pago de los aportes al sistema de pensiones en adelante conforme lo expuesto.

Al decidir de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante , respecto de la prescripción de las cesantías y por Avianca SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de diciembre de 2025, ordenó:Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

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PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL CUARTO de la Sentencia de Primera Instancia para absolver a AVIANCA S.A. de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En su lugar, se ORDENA la indexación de la condena por cesantías.

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia en lo demás, pero por lo señalado.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes y la entidad demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron decididos por el

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia en lo demás, pero por lo señalado.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes y la entidad demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron decididos por el juez plural, a través de proveído de 09 de marzo de 2026. Para determinar el interés económico de los demandantes, el Tribunal tuvo en cuenta el valor de las sanciones moratorias, que cuantificó así:

Con fundamento en lo anterior, concedió el recurso extraordinario únicamente a Fabián Arturo León Álzate y Piedad Rocío Becerra Urrea.

En cuanto a Avianca SA señaló que las condenas de Fabián Arturo León Álzate ascienden a $125.619.063.21, deRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

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Richard Manouk Stepanian Bassili equivalen a $89.649.059.99, de Piedad Rocío Becerra Urrea ascienden a $120.044.991.51, de Fernando Ignacio Jiménez equivalen a $89.541.426.94, y de Gloria Patricia Gómez Escobar ascienden a $109.000.875.66, sumas insuficien tes para acceder al recurso extraordinario.

En virtud de lo anterior, Avianca SA, Richard Manouk Stepanian Bassili, Fernando Ignacio Jiménez y Gloria Patricia Gómez Escobar interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Avianca SA sostuvo que el tribunal determinó de manera errada el interés económico para recurrir, pues en

Patricia Gómez Escobar interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Avianca SA sostuvo que el tribunal determinó de manera errada el interés económico para recurrir, pues en su criterio, debían incluirse: (i) el capital e intereses de aportes correspondientes a los aportes pensionales; (ii) la indexación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones y vacaciones, calculada desde la fecha de causación hasta el pago efectivo; (iii) los intereses moratorios causados sobre los aportes a pensión hasta su pago efectivo; y (iv) las diferencias prestacionales y de aportes pensionales causadas entre las sentencias de primera instancia, dada la continuidad de las relaciones laborales.

Afirmó que, de haberse incluido dichos conceptos, el agravio económico de cada demandante superaría el monto exigido para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

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Ahora, Richard Manouk Stepanian Bassili, Gloria Patricia Gómez Escobar y Fernando Ignacio Jiménez Ortha sostuvieron que, para determinar su interés económico, no debía limitarse a la sanción moratori a a la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues sus relaciones laborales continuaban vigentes. En consecuencia, consideraron que la liquidación debía proyectarse hasta la edad mínima para pensionarse, por lo que explicaron que:

El Señor RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI, nacío (sic) el 24 de mayo de 1968, por lo que cuenta con 57 años de edad, es

edad mínima para pensionarse, por lo que explicaron que:

El Señor RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI, nacío (sic) el 24 de mayo de 1968, por lo que cuenta con 57 años de edad, es decir, está a cinco (5) años de alcanzar la edad mínima de pensión, por lo que al multiplicar el salario diario que se le reconoció a título de sanción $47.249,67 por 30 días del mes, por 12 meses y por los 5 años faltanes (sic) para alcanzar la edad mínima de pensión, se llegaría la suma de $85.048.200, la cual adicionada a la suma que liquidó el Tribunal, supera ampliente (sic) los 120 s alarios mínimos exigidos para cumplir el interés económico para recurrir. La Señora GLORIA PATRICIA GOMEZ ESCOBAR, nacío (sic) el 11 de agosto de 1972, por lo que cuenta con 53 años de edad, es decir, está a cuatro (4) años de alcanzar la edad mínima de pensión, por lo que al multiplicar el salario diario que se le reconoció a título de sanción $67,459,76 por 30 días del mes, por 12 meses y por los 4 años faltanes (sic) para alcanzar la edad mínima de pensión, se llegaría la suma de $97.142.054, la cual adicionada a la suma que liquidó el Tribunal, supera ampliente (sic) los 120 salarios mínimos exigidos para cumplir el interés económico para recurrir. El Señor FERNANDO IGNACIO JIMENEZ ORTHA nacío (sic) el 19 de julio de 1968, por lo que cuenta con 57 años de edad, es decir,

económico para recurrir. El Señor FERNANDO IGNACIO JIMENEZ ORTHA nacío (sic) el 19 de julio de 1968, por lo que cuenta con 57 años de edad, es decir, está a cinco (5) años de alcanzar la edad mínima de pensión, por lo que al multiplicar el salario diario que se le reconoció a títu lo de sanción $36.023,83 por 30 días del mes, por 12 meses y por los 5 años faltanes (sic) para alcanzar la edad mínima de pensión, se llegaría la suma de $64.842.849, la cual adicionada a la suma que liquidó el Tribunal, supera ampliente (sic) los 120 sal arios mínimos exigidos para cumplir el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

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Por auto de 07 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que no le asiste razón a la parte actora de calcular el factor salarial a futuro como pago de prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a la jurisprudencia de esta corporación no es posible establecer hechos futuros y derechos inciertos para determinar el interés económico para recurrir.

Par el caso de la demandada , incluyó en la liquidación la indexación de las prestaciones sociales y vacaciones, cálculos que arrojaron los siguientes valores:

Fabián Arturo León Álzate ascienden a $160.931.319.08, de Richard Manouk Stepanian Bassili equivalen a $116.361.266.76,

cálculos que arrojaron los siguientes valores:

Fabián Arturo León Álzate ascienden a $160.931.319.08, de Richard Manouk Stepanian Bassili equivalen a $116.361.266.76, de Piedad Rocío Becerra Urrea ascienden a $153.012.367.23, de Fernando Ignacio Jiménez equivalen a $116.597.287.44, y de Gloria Patricia Gómez Escobar ascienden a $140.148.382.17 […]

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaureRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 9 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal ; (iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar y iv) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo

CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró que el concepto de viáticos por alojamiento causados por el demandante constituía factor salarial y, en consecuencia , condenó a AVIANCA SA a pagar a favor de:

Fabian Arturo León Álzate por cesantías: $14.235.812,31; intereses a las cesantías $1.708.297,43; prima de servicios: $14.235.812,31; prima de Navidad: $14.235.812,31; prima de vacaciones y vacaciones: $26.995.836,61.

Richard Manouk Stepanian Bassili por concepto de cesantías: $10.933.101,95; intereses a las cesantías:Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 10 $1.311.972,24; prima de servicios: $10.933.101,95; prima de navidad: $10.933.101,95; prima de vacaciones y vacaciones: $19.908.512. Piedad Rocío Becerra Urrea cesantías: $14.213.437,23; intereses a las cesantías:

de navidad: $10.933.101,95; prima de vacaciones y vacaciones: $19.908.512. Piedad Rocío Becerra Urrea cesantías: $14.213.437,23; intereses a las cesantías: $1.705.612,50; prima de servicios: $14.213. 437,23; prima de navidad: $14.213.437,23; prima de vacaciones y vacaciones: $22.323.622,48.

Fernando Ignacio Jiménez Ortha cesantías: $11.286.493,78; intereses a las cesantías: $1.354.379,26; prima de servicios: $11.286.493,78; prima de navidad: $11.286.493,78; prima de vacaciones y vacaciones: $19.500.896,50.

Gloria Patricia Gómez Escobar cesantías: $13.214.810,70; intereses a las cesantías: $1.585.777,29; prima de servicios: $13.214.810,70; prima de navidad: $13.214.810,70; prima de vacaciones y vacaciones: $21.759.036,61.

Sumas que deberán indexarse al momento de su pago, con excepción de las cesantías; condenó a Avianca SA a pagar en favor de los demandantes la sanción moratoria por el no pago correcto de las cesantías correspondiente a un día de salario desde el 01 de abril de 2019 y hasta que se verifique su pago; así como el pago de la diferencia por aportes pensionales por la inclusión de los viáticos de los accionantes; ordenó a la demandada que tenga como parte integral del salario el concepto denominado viáticos porRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

aportes pensionales por la inclusión de los viáticos de los accionantes; ordenó a la demandada que tenga como parte integral del salario el concepto denominado viáticos porRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 11 alojamiento y, en consecuencia, lo tenga en cuenta para la liquidación de prestaciones legales y extralegales.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y Avianca SA , en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de las cesantías y absolver a Avianca SA del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en su lugar, ordenó la indexación de aquellas. En lo demás confirmó.

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de Avianca SA está conformado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas y modificadas en segunda, esto es, la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de Navidad, primas de vacaciones y vacaciones; la indexación ordenada sobre dichas acreencias; y las diferencias por aportes pensionales derivadas de la inclusión de los « viáticos por alojamiento » como factor salarial, junto con los intereses moratorios correspondientes. Por su parte, respecto de los demandantes recurrentes, corresponde a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que fue revocada por el Tribunal.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado

recurrentes, corresponde a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que fue revocada por el Tribunal.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar lasRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 12 operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis , Avianca SA no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito del interés económico para recurrir, omisió n que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMLMV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Así, los cuestionamientos de la recurrente con la simple mención de los conceptos que conformarían el eventual agravio no cumplen con las exigencias anteriormente citadas.

Ahora bien, frente a los demandantes -aquí recurrenteses preciso indicar que si bien argumentan la forma en que se debe liquidar el interés económico respecto de cada uno de ellos, esto es, hasta la edad mínima pensional, lo cierto es

Ahora bien, frente a los demandantes -aquí recurrenteses preciso indicar que si bien argumentan la forma en que se debe liquidar el interés económico respecto de cada uno de ellos, esto es, hasta la edad mínima pensional, lo cierto es que, no es acertado, toda vez que el interés se circunscribe en la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y contabilizada hasta la fecha de segunda instancia. Esto porque, la vigencia de la relación laboral y la edad mínima de pensión se circunscribe a un hecho futuro e incierto imposible de cuantificar.Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 13

Por tanto, la Sala procede a realizar los cálculos aritméticos correspondientes a la sanción moratoria a partir del 01 de abril de 2019 al 11 de diciembre de 2025, respecto de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el salario base de la condena de primer grado, así:

De lo anterior, se colige que el interés económico para cada uno de los demandantes asciende a $113.871.704,70; $162.578.021,60 y $86.817.430,30, sumas inferiores a la exigida por el artículo 86 del CPTSS para el 2025 -calenda de la sentencia de segunda instancia -, que equivale aRadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02 SCLAJPT-06 V.00 14 $170.820.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue de $1.423.500.

SCLAJPT-06 V.00 14 $170.820.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue de $1.423.500.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Avianca SA, Richard Manouk Stepanian Bassili, Fernando Ignacio Jiménez y Gloria Patricia Gómez Escobar, toda vez que no demostraron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD OS los recursos extraordinarios de casación formulado s por FERNANDO IGNACIO JIMÉNEZ ORTHA , GLORIA PATRICIA GÓMEZ ESCOBAR , RICHARD MANOUK STEPANIAN BASSILI y AEROVIAS DEL CONTINENTERadicación n.° 11001-31-05-040-2022-00180-02

SCLAJPT-06 V.00 15

AMERICANO SA (AVIANCA SA) contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueven los primeros contra la sociedad recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueven los primeros contra la sociedad recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. REMÍTASE las diligencias a reparto para que se CONTINÚE con el trámite del recurso de casación

concedido a FABIÁN ARTURO LEÓN ÁLZATE y PIEDAD

ROCÍO BECERRA URREA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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