CSJ - AL12382-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12382-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12382-2026 Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03 Acta 33
Medellín (Antioquia), nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto de 09 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA BELLO OSORIO contra la recurrente y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,
la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA YRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03
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SANTA CATALINA (SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE
SALUD).
I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Bello Osorio presentó demanda contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
SALUD).
I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Bello Osorio presentó demanda contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración y demás emolumentos. Adicionalmente, solicitó que se condene a lo que resulte demostrado ultra y extra petita y a las costas procesales.
A través de auto de 05 de julio de 2023, dictado en audiencia, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cartagena, vinculó como litisconsortes necesarias a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a la Unidad de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Secretaría Departamental de Salud).
Surtido el trámite, mediante providencia de 12 de junio de 2024, resolvió:Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03
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Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir
Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 9 de febrero de 1997 , por Claudia Patricia Bello Osorio a la AFP Colmena hoy AFP Protección S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Claudia Patricia Bello Osorio , al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros, debidamente indexados.
Cuarto: Absolver a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social - UGPP y al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaSecretaría de Salud , de las pretensiones de la demanda, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 28 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 09 de diciembre de 2024, al considerar que la orden impartida a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, esto es recibir el traslado de laRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante. Estimó, que dicha situación impide cuantificar su interés económico para recurrir en casación.
En virtud de lo dicho, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó que su interés estaba conformado por los conceptos excluidos de la orden de traslado, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, en ese sentido, afirmó que cuenta con interés económico para recurrir en casación.
Adicionalmente, señaló que, absolver a la AFP del traslado de dichos rubros genera una afectación al principio de sostenibilidad financiera y, explicó que, de no girarse lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo
traslado de dichos rubros genera una afectación al principio de sostenibilidad financiera y, explicó que, de no girarse lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RSPMPD, el cual, afirmó, debe corresponder al 11.5%.
Por auto de 12 de marzo de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con base en que, la decisión de no ordenar el traslado de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima obedeció a lo dispuesto en sentencia CC SU-1072024, que dispuso que dichos emolumentos no podían ser trasladados en razón a que se generaban situaciones consolidadas.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal ; iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar ; iv) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03
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En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, se circunscribe a recibir todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como : saldos, bonos pensionales y rendimientos financieros, debidamente indexados.
Conforme lo anterior, si bien esta corte ha indicado que
valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como : saldos, bonos pensionales y rendimientos financieros, debidamente indexados.
Conforme lo anterior, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar e l perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL11009-2026).
En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria. En auto CSJ AL541-2021 esta sala expuso:Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03 SCLAJPT-10 V.00 7 [...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con
pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $ 156.000.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, lo cual no acontece en el caso de análisis.
De otra parte, los cuestionamientos de Colpensiones relacionados con el principio de sostenibilidad financiera y el posible incumplimiento de la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir de fondo las decisiones de instancia; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03 SCLAJPT-10 V.00 8 la sentencia de 28 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
SCLAJPT-10 V.00 8 la sentencia de 28 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA BELLO OSORIO contra la recurrente y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,
la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el
DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD).Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00087-03
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SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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