CSJ - AL12384-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12384-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03 Acta 34
Bogotá D. C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de julio de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARINA OCHOA RODRÍGUEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03
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I. ANTECEDENTES
Ángela Marina Ochoa Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Además, solicitó que se condenara a las
(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Además, solicitó que se condenara a las demandadas en costas, agencias en derecho y lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 25 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF 22 c. del Juzgado):
[…]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por [Á]NGELA MARINA OCHOA RODRÍGUEZ con destino a la A.F.P.
PORVENIR S.A. con la ocasión de la suscripción del formulario de afiliación del 13 de marzo del año 2000. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la A.F.P. PORVENIR S.A., que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Presión (sic) Definida, administrado por COLPENSIONES, de manera tal que se actualice en debida forma su historia Laboral, sin que haya inconsistencias entre la información que se suministre la A.F.P.
PORVENIR S.A., y la que, en ultimas, quede registrada en la historia de Laboral de COLPENSIONES, debiéndose trasladar con
inconsistencias entre la información que se suministre la A.F.P. PORVENIR S.A., y la que, en ultimas, quede registrada en la historia de Laboral de COLPENSIONES, debiéndose trasladar con destino a esta última, adicionalmente, la totalidad de [los]Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03 SCLAJPT-06 V.00 3 recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la incoante de la acción, en los términos la sentencia de unificación SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, en la forma anotada en la parte motiva de esta providencia.
[…].
Mediante auto de 26 de enero de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que cumplía los requisitos consagrados en los Acuerdos PCSJA25 -12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026.
Por lo anterior, a l resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 23 de abril de 202 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (PDF 24 c. del Tribunal):
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de [Á]NGELA MARINA OCHOA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de
2025, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de [Á]NGELA MARINA OCHOA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones lo descontado del aporte realizado por la actora por concepto de gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima de pensión y primas previsionales, debidamente indexados y con cargo su propio patrimonio.
En lo demás se confirma.
[...].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveídoRadicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03 SCLAJPT-06 V.00 4 del 9 de julio de 2026. El Tribunal con fundamento en la información aportada por la AFP con la contestación de la demanda, en la que constaron el salario base de cotización y los porcentajes aplicables por concepto de comisiones y del «fondo de garantía de pensión mínima », se efectuó la liquidación e indexación de esos valores hasta la sentencia de segunda instancia y estableció que ascendían a «$32.441.742», suma inferior a los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación (PDF 36 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. En sustento de su inconformidad, afirmó que el recurso de casación debía concederse, pues existía interés económico suficiente para recurrir, el cual debía determinarse a partir
recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. En sustento de su inconformidad, afirmó que el recurso de casación debía concederse, pues existía interés económico suficiente para recurrir, el cual debía determinarse a partir de la diferencia pensional entre los regímenes, conforme a la
CSJ AL-1533-2020.
Asimismo, señaló que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que, en los casos de ineficacia del traslado, no procede ordenar la devolución o el traslado de los gastos de administración, «prima del seguro previsional», «fogapemi» ni su indexación, por lo que la condena impuesta sobre tales conceptos justificaba la concesión del recurso (PDF 38 c. del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso elRadicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03 SCLAJPT-06 V.00 5 envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 43 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en
o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ángela Marina Ochoa Rodríguez realizó cuando se afilió al RAIS y dispuso que Porvenir SA trasladara a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante.
La anterior decisión fue reformada en segunda instancia, en virtud del recurso de alzada que únicamente Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo descontado por concepto de gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03
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En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por las condenas impuestas por el Tribunal en segunda instancia, es decir, el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
impuestas por el Tribunal en segunda instancia, es decir, el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Frente a la totalidad de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual la AFP carece de interés jurídico toda vez que no fue objeto de reproche de la sentencia de primera instancia.
En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió las cuentas realizadas por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a « $32.441.742». Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta corporación lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03
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En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha
similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03
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En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Resta decir que la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL-1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, c alidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
Por último, frente al cuestionamiento de la AFP, relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien
de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 11001-31-05-038-2024-00131-03
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de abril de 2026, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARINA OCHOA RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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