CSJ - AL12385-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12385-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12385-2026 Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de PETRÓLEOS DEL MILENIO SAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 5 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que YUSELIS ESTHER PÉREZ PÁJARO promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Yuselis Esther Pérez Pájaro promovió proceso ordinario laboral contra Petróleos del Milenio SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2019,Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03 SCLAJPT-06 V.00 2 así como la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en la cláusula adicional al contrato, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago del trabajo suplementario y los recargos causados, a la reliquidación de las primas de servic ios, las cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones con inclusión del
consecuencia, se condenara a la demandada al pago del trabajo suplementario y los recargos causados, a la reliquidación de las primas de servic ios, las cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones con inclusión del auxilio de transporte y del trabajo suplementario, al pago de las diferencias en los aportes a la seguridad social, a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 d e la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, resolvió (PDF n.º 27 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre el Yuselis Esther Pérez Pájaro y Petróleos del Milenio S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente desde el 4 de abril de 2013, hasta el 21 de mayo de 2019, cuando finalizó por decisión unilateral e injustificada del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en la cláusula quinta del contrato de trabajo y en la cláusula adicional al mismo, que estableció la naturaleza no salarial del Auxilio de Transporte, solo respecto de la demandante Yuselis Perez Pajaro y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Petróleos del Milenio S.A.S a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos que resultan de las diferencias anotadas en
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Petróleos del Milenio S.A.S a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos que resultan de las diferencias anotadas en
la parte considerativa:
- Por liquidación de trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, al actor de (sic) le adeuda la suma de $ 522.712 pesos. - Por la Reliquidación de primas de servicio, $279.542 PESOS.Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03
SCLAJPT-06 V.00 3 - Por la Reliquidación de cesantías $1.901.586 PESOS. - Por la Reliquidación de intereses de cesantías $ 25.159 PESOS. - Por la Reliquidación de vacaciones disfrutadas $ 240.322 PESOS, toda vez que sobre estas no recae la indemnización moratoria del art 65, se deberá indexar hasta cuando se realice el pago efectivo de este valor, conforme al IPC publicado por el DANE. - Igualmente se ordenará reliquidar los aportes la Seguridad Social en pensiones, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, es decir al valor del auxilio de transportes, tal como se dejó expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a Petróleos del Milenio S.A.S a reconocer y pagar en favor del demandante la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $47.181.877, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
y pagar en favor del demandante la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $47.181.877, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a Petróleos del Milenio S.A.S a reconocer y pagar en favor del demandante por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el interés moratorio más alto a la tasa certificada por la super intendencia financiera sobre las sumas de dinero correspondientes a salarios y prestaciones sociales que fueron objeto de condena desde la terminación del contrato de trabajo, hasta su pago completo.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que ambas partes interpusieron, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso (PDF n.º 10 del c. del Tribunal):
PRIMERO: Modificar el ordinal Quinto de la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral adelantado por YUSELIS ESTHER PÉREZ PÁJARO contra PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S., el cual quedará de la siguiente manera.
“QUINTO: Condenar a la demandada PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S. a pagar a la demandante YUSELIS ESTHER PÉREZ PÁJARO la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., correspondienteRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03
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ESTHER PÉREZ PÁJARO la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., correspondienteRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03 SCLAJPT-06 V.00 4 a un día de salario por cada día de retraso desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 21 de mayo de 2021. A partir del 22 de mayo de 2021 y en adelante, deberán pagarse intereses liquidados a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Col ombia, intereses moratorios que se causarán hasta que se verifique el pago sobre los conceptos de diferencias en trabajo suplementario y prestaciones sociales ordenadas en la sentencia”.
SEGUNDO: Confirmar, en las demás partes, la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral adelantado por YUSELIS ESTHER PÉREZ PÁJARO contra PETRÓLEOS DE L MILENIO S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas.
[…].
Inconforme con la sentencia, Petróleos del Milenio SAS interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 1.º de septiembre de 2025, el Tribunal lo concedió. Para tal efecto, liquidó el interés económico de la recurrente en $177.457.993, suma que incluyó un cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social por $60.153.000 y que superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para lo cual presentó la siguiente
aportes a la seguridad social por $60.153.000 y que superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para lo cual presentó la siguiente tabla (PDF n.º 15 del c. del Tribunal):Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03
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Contra esa decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, mediante auto del 29 de octubre de 2025, el ad quem repuso lo decidido, al considerar que el cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social solo procedía ante la ausencia total de afiliación, supuesto que no se configuraba en el proceso, pues se trataba de aportes deficitarios. Con fundamento en la sentencia SL1547-2025, corrigió ese rubro y concluyó que el interés económico de Petróleos del Milenio SAS ascendía a $125.969.028, suma que no superaba los 120 SMMLV (PDF n.º 20 del c. del Tribunal).
El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que el cálculo de la condena estaba errado y que el correcto era el que había servido de fundamento para conceder inicialmente el recurso, esto es, el que arrojaba un total de $177.457.993. Adujo que las condenas por reajustes de horas extras y recargos, la reliquidación de primas, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, los salarios caídos, los intereses moratorios y la reliquidación de los
horas extras y recargos, la reliquidación de primas, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, los salarios caídos, los intereses moratorios y la reliquidación de los aportes a la seguridad social elevaban el monto de la condena por encima del mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario.
Mediante auto del 22 de junio de 2026, el Tribunal no repuso su decisión. Advirtió que el recurrente se había limitado a reiterar su inconformidad con la cuantificación efectuada por esa corporación, e insistió en una liquidación que arrojaba un monto supe rior al umbral exigido, sinRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03 SCLAJPT-06 V.00 6 controvertir las razones por las cuales el cálculo actuarial resultaba improcedente conforme a la sentencia SL15472025. Por tanto, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (PDF n.º 26 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Por su parte, el apoderado de la recurrente presentó escritos los días 29 y 30 de julio de 20 26, en los que insistió en que se concediera el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03
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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico, se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Yuselis Esther Pérez Pájaro y Petróleos del Milenio SAS, vigente entre el 4 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2019, así como la ineficacia del pacto de exclusión salarial del auxilio de transporte, y condenó a la demandada al pago de $522.712 por trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; $279.542 por reliquidación de primas de servicios; $1.901.586 por reliquidación de cesantías; $25.159 por reliquidación de intereses a las cesantías; $240.322 por reliquidación deRadicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03 SCLAJPT-06 V.00 8 vacaciones; a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones durante la vigencia del contrato; a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $47.181.877; y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustan tivo del Trabajo sobre las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato hasta su pago efectivo.
$47.181.877; y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustan tivo del Trabajo sobre las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato hasta su pago efectivo.
En lo referente al recurrente, la decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante y por Petróleos del Milenio SAS -sobre todas las condenas en su contra -, en el sentido de sustituir los intereses moratorios que el Juzgado había ordenado pagar desde la terminación del contrato, por la indemnización moratoria propiamente dicha del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario por cada día de retraso entre el 22 de mayo de 2019 y el 21 de mayo de 2021, seguida de los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 22 de mayo de 2021, conforme al límite de veinticuatro (24) meses que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 dispone para los trabajadores que devengan un salario superior al SMMLV.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia, que fueron apeladas en su integridad y adicionadas por el Tribunal, según quedó relacionado.Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03
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No obstante, aunque la recurrente sostiene que el cálculo efectuado por el Tribunal es errado y presenta una tabla por $177.457.993, en relación con los componentes considerados en el auto del 1.º de septiembre de 2025, no
No obstante, aunque la recurrente sostiene que el cálculo efectuado por el Tribunal es errado y presenta una tabla por $177.457.993, en relación con los componentes considerados en el auto del 1.º de septiembre de 2025, no explica por qué tales cifras son correctas ni cuál sería el perjuicio que estas le generan, superior a 120 SMMLV. Se limita a reproducir el cuadro, sin exponer fórmula o cálculo alguno que permita establecer el origen de los rubros allí consignados.
A ello se agrega que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe demostrar, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda, que el perjuicio irrogado con la sentencia i mpugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; no resulta suficiente, para tal fin, el simple reparo frente a la decisión adoptada carga que la demandada incumplió en el presente asunto
(CSJ AL541-2021 y AL3164-2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Petróleos del Milenio SAS, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
guardó silencio.Radicación n.° 13001-31-05-002-2021-00106-03
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de PETRÓLEOS DEL MILENIO SAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que YUSELIS ESTHER PÉREZ PÁJARO promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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