CSJ - AL12387-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12387-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado judicial de FLOR EDITH BERNAL VALENCIA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que se vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios, a MELARY ROJAS BERNAL , JHON MARIO ROJAS BERNAL e ISAI ROJAS BERNAL , y como llamada en garantía, a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Flor Edith Bernal Valencia demandó a Colfondos SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 2 sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, Jhon Edduard Rojas Barona, ocurrido el 2 de noviembre de 2011, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Jhon Edduard Rojas Barona, ocurrido el 2 de noviembre de 2011, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fueron integrados al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, los hijos del causante, Melary, Jhon Mario e Isai Rojas Bernal, y Mapfre Colombia Vida Seguros SA en calidad de llamada en garantía.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, resolvió (actuación 15 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito invocadas por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de improcedencia de la condición más beneficiosa, así como las vertidas por Mafre (sic) Colombia Vida Seguros S.A. de inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido e incumplimiento de devolución de saldo por parte de Colfondos
S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colfondos S.A. y a la llamada en garantía Mafre (sic) Colombia Vida Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Flor Edith Bernal
Valencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio; fíjese como agencias en derecho el equivalente al 10 % de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: en caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: en caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02
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Contra esa determinación, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y admitido por la Corte mediante auto del 29 de abril de 2026 (actuación 3 del c. de la Corte), en el que se ordenó correr traslado para su sustentación.
Dentro del término de traslado, el recurrente allegó la demanda correspondiente en la que, tras reseñar los hechos y el trámite surtido en las instancias, solicitó, en el acápite denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN»:
[...] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR, TOTALMENTE la Sentencia acusada, emanada del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, con fecha del 30 Septiembre del 2025, a fin de que en sede de instancia, se REVOQUE íntegramente la decisión y en consecuencia se condene al COLFONDOS, El Reconocimiento y Pago de la pensión de sobreviviente a mi mandante EDITH
instancia, se REVOQUE íntegramente la decisión y en consecuencia se condene al COLFONDOS, El Reconocimiento y Pago de la pensión de sobreviviente a mi mandante EDITH BERNAL VALENCIA, de condiciones civiles anotadas, a partir del 02 de Noviembre de 2011, así mismo el Reconocimiento del retroactivo pensional generado, los intereses moratorios de que trata el Articulo 141 de la ley 100 de 1993, y las Costas del Proceso.
Como sustentación del recurso, el recurrente sostuvo, de un lado, que la historia laboral del causante, que transcribió parcialmente, reflejaba más de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que, a su juicio, «dicho derecho pensional se causó en virtud del Art 46 de la ley 100 del 1993, misma que fue modificada por el Art 12 de la ley 797 del 2003».
De otro lado, bajo el título «SINTESIS JURISPRUDENCIAL: ALLANAMIENTO A LA MORA EN ELRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02
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CASO DE COBRO DE PENSIONES» , transcribió apartes de la sentencia CC T-761-2010 y sostuvo que, como Colfondos SA recibió los aportes del causante «cubriendo los 30 días del afiliado» sin objetarlos, dicha entidad se allanó a la mora y debía asumir las consecuencias de su negligencia.
Finalmente, en un acápite denominado «DERECHO», enunció que «[l]a sentencia impugnada viola por vía indirecta,
debía asumir las consecuencias de su negligencia.
Finalmente, en un acápite denominado «DERECHO», enunció que «[l]a sentencia impugnada viola por vía indirecta, siguientes disposiciones de orden legal: Constitución Nacional. Artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53. Ley 100 de 1993 Artículos 31, 46, 47, 48, 141 y 288», a los que agregó, sin mayor precisión, los artículos 25 a 28 y 33 del Decreto 758 de 1990, el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2879 de 1985.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporaci ón, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que inc luye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 5 presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo
garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 5 presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese contexto, revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas insuperables que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- Sobre el alcance de la impugnación
La Sala ha sostenido de manera reiterada que el alcance de la impugnación constituye una exigencia esencial de la demanda extraordinaria, en la medida en que la parte recurrente debe expresar con precisión lo que persigue frente a la sentencia acusada, esto es, si pretende su casación totalRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 6 o parcial y, seguidamente, indicar la actuación que aspira se adelante en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado y, en estos dos últimos supuestos, el sentido del fallo sustitutivo.
En el presente asunto, el recurrente solicitó a la Corte «CASAR, TOTALMENTE la Sentencia acusada, emanada del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL […] a fin de que en sede de instancia, se REVOQUE íntegramente la decisión […]».
Para la Corte, tal formulación desconoce la naturaleza del recurso extraordinario, pues, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del ordenamiento jurídico, por lo que, por sustracción de materia, resulta jurídicamente
Para la Corte, tal formulación desconoce la naturaleza del recurso extraordinario, pues, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del ordenamiento jurídico, por lo que, por sustracción de materia, resulta jurídicamente imposible revocarla, adicionarla o modi ficarla. Lo que compete a la Corte, situada en sede de instancia, es pronunciarse sobre la sentencia de primer grado -esto es, confirmarla, revocarla o modificarla -, y no sobre la providencia cuya casación se depreca (CSJ SL141-2020).
Al respecto, en proveído CSJ SL141-2020 se precisó:
[...] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla [...].
Adicionalmente, la falta de claridad respecto de cuál es la providencia sobre la que debe recaer la revocatoria impide a la Sala determinar el alcance preciso de la pretensiónRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 7 casacional, en tanto el escrito alude indistintamente a «la decisión», sin especificar si se refiere a la sentencia de primer o de segundo grado, lo que introduce una contradicción insalvable en los términos en que fue planteado el petitum extraordinario.
decisión», sin especificar si se refiere a la sentencia de primer o de segundo grado, lo que introduce una contradicción insalvable en los términos en que fue planteado el petitum extraordinario.
- Expresión de la submodalidad
Pese a que el impugnante propone el ataque por la vía indirecta, con el propósito de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la submodalidad de violación.
Ahora, si bien este primer error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda (CSJ AL2096-2023, AL1451-2025), lo cierto es que en el presente caso concurren otras imprecisiones técnicas que impiden la prosperidad del cargo.
- Concepto de la infracción y pruebas calificadas.
En primer lugar, es necesario recordar que, cuando se formula un ataque por la vía indirecta, corresponde a la parte censora: i) señalar los errores de hecho atribuidos al ad quem, esto es, indicar si dio por probados supuestos fácticos que no lo están o, por el contrario, negó acreditación a hechos que sí se encuentran demostrados; ii) individualizar las pruebas cuestionadas y precisar si fueron indebidamente valoradas o no apreciadas; iii) explicar la incidencia de talesRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 8 yerros en la vulneración del canon legal acusado en la proposición jurídica; y iv) exponer razonadamente qué acreditan dichos medios de convicción en contraposición a lo
SCLAJPT-05 V.00 8 yerros en la vulneración del canon legal acusado en la proposición jurídica; y iv) exponer razonadamente qué acreditan dichos medios de convicción en contraposición a lo concluido en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL14512025, AL2190-2026).
Asimismo, cabe recordar que, como el ataque se orientó por la senda indirecta, en sede extraordinaria solo pueden acusarse los medios probatorios que, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, tienen la condición de pruebas calificadas en casación, es to es, los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2807-2020, SL18722025, SL2507-2025, entre otras).
Elucidado lo anterior, encuentra la Sala que en el acápite denominado «DERECHO», enunció que «[l]a sentencia impugnada viola por vía indirecta, siguientes disposiciones de orden legal: Constitución Nacional. Artículos 1, 4, 13, 29, 48,
53. Ley 100 de 1993 Artículos 31, 46, 47, 48, 141 y 288» , a los que agregó, sin mayor precisión, los artículos 25 a 28 y 33 del Decreto 758 de 1990, el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2879 de 1985.
Al confrontar el contenido de dicho acápite con las exigencias recién memoradas, advierte la Sala que la censura no satisface ninguna de ellas. En efecto, el recurrente no identifica un solo error de hecho o de derecho atribuible al
Al confrontar el contenido de dicho acápite con las exigencias recién memoradas, advierte la Sala que la censura no satisface ninguna de ellas. En efecto, el recurrente no identifica un solo error de hecho o de derecho atribuible al Tribunal, esto es, no señala qué supuesto fáctico habría dado por probado sin estarlo, ni cuál dejó de tener por demostradoRadicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 9 a pesar de su acreditación en el proceso. Tampoco individualiza las pruebas sobre las que recaería el yerro, pues el listado transcrito se agota en la mera cita de disposiciones constitucionales y legales, sin que en parte alguna se mencione un documento a uténtico, una confesión o una inspección judicial que, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pudiera calificarse como prueba hábil para estructurar el ataque por la vía escogida
Adicionalmente, al no precisarse cuál medio de convicción fue indebidamente valorado o dejado de apreciar, resulta igualmente imposible explicar la incidencia de un yerro que ni siquiera se enuncia en la transgresión de los cánones legales acusados, como tampoco exponer, así sea de manera sucinta, qué acreditaban tales medios en contraposición a lo concluido por el Tribunal.
De esta manera, el cargo se reduce a la sola invocación de un catálogo normativo, sin el ejercicio de confrontación probatoria, lo que, lejos de configurar un ataque por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, deja al
De esta manera, el cargo se reduce a la sola invocación de un catálogo normativo, sin el ejercicio de confrontación probatoria, lo que, lejos de configurar un ataque por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, deja al descubierto que la censura no observó la técnica mínima que gobierna la vía indirecta en sede de casació n laboral (CSJ
AL1451-2025, AL2190-2026).
Aunque lo expuesto resulta suficiente para descartar el estudio de la demanda de casación, la Sala advierte otras deficiencias técnicas en el escrito que conviene poner de presente.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02 SCLAJPT-05 V.00 10 iv) Alegatos de instancia
Conforme quedó expuesto en el acápite en precedencia, la sustentación esbozada se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación técnica y concisa, en la que la parte censora satisfaga la carga de demostrar, de manera clara, ordenada y coherente, los eventuales yerros ostensibles en que a su juicio habría incurrido el colegiado al proferir la decisión impugnada (CSJ SL968-2023).
Así las cosas, se advierte que la parte censora se limita a reiterar los planteamientos que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias, como si el recurso de casación constituyera una tercera oportunidad para persuadir al juzgador sobre el mér ito de sus argumentos, desconociendo con ello que este medio impugnativo extraordinario no es una instancia adicional, sino un mecanismo de control de
constituyera una tercera oportunidad para persuadir al juzgador sobre el mér ito de sus argumentos, desconociendo con ello que este medio impugnativo extraordinario no es una instancia adicional, sino un mecanismo de control de legalidad de la sentencia de segunda instancia (CSJ SL23742025).
Finalmente, conviene recordar que todas las deficiencias argumentativas puestas de presente hasta este punto no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017).
En consecuencia, lo expuesto conduce a declarar desierto el recurso de casación, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-002-2019-00776-02
SCLAJPT-05 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de FLOR EDITH BERNAL VALENCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que prom ovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que se vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios, a
MELARY ROJAS BERNAL, JHON MARIO ROJAS BERNAL
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que se vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios, a MELARY ROJAS BERNAL, JHON MARIO ROJAS BERNAL e ISAI ROJAS BERNAL , y como llamada en garantía, a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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