CSJ - AL12389-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL12389-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02 Acta 33
Medellín (Antioquia), nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Co rte resuelve sobre la admisión d el r ecurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió ROSALBA FLÓREZ CIFUENTES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
SA.
I. ANTECEDENTES
Rosalba Flórez Cifuentes presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02
SCLAJPT-06 V.00 2
Individual con Solidaridad , así como su calidad de beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Además, solicitó que se conden e a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez y a reconocer y pagar las diferencias pensionales desde la fecha de causación del derecho hasta que se hiciera efectivo el reajuste, junto con la
Además, solicitó que se conden e a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez y a reconocer y pagar las diferencias pensionales desde la fecha de causación del derecho hasta que se hiciera efectivo el reajuste, junto con la indexación. Por último, pidió lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 13 de enero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora ROSALBA FLÓREZ CIFUENTES, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones , al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena hoy
Protección S.A.
TERCERO: DECLARAR que la se ñora ROSALBA FL ÓREZ CIFUENTES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria del régimen de transición pensional y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
CUARTO: DECLARAR que la señora ROSALBA FL ÓREZ CIFUENTES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso,
el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
CUARTO: DECLARAR que la señora ROSALBA FL ÓREZ CIFUENTES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, causó la pensión de vejez el 5 de marzo de 2014 y su disfrute lo es a partir del 1 de febrero de 2017.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señoraRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02
SCLAJPT-06 V.00 3
ROSALBA FLÓREZ CIFUENTES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $9.148.243, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020. La anterior suma, incluido el retroactivo que se l legare a causar, deberá ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar a la señora ROSALBA FLÓREZ CIFUENTES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional para el año 2.020, la suma de $1.273.235, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud
corresponda
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud
OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo PROTECCIÓN S.A y el 5% de los valores objeto de condena a cargo de COLPENSIONES.
NOVENO: Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cump limiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art . 69 del CPT y
S.S.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de enero de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral quinto de la sentencia 001 del 13 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, disponiendo:Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02
sentencia 001 del 13 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, disponiendo:Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02 SCLAJPT-06 V.00 4 “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ROSALBA FLOREZ (sic) CIFUENTES, la suma de $20.782.385, por concepto de diferencia de mesadas retroactivas, generadas entre el 1º de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2025. Y las que se sigan generando hasta el momento de su pago y reajuste en nómina.
Indicando que la suma que debe continuar cancelando COLPENSIONES como mesada pensional, en favor de ROSALBA FLOREZ (sic) CIFUENTES, desde febrero de 2025 corresponde a $1.776.999, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley”. confirmando el mencionado numeral en todo lo demás, por lo razonado.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 001 del 13 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas.
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído de 26 de junio de 202 6, al considerar que el interés económico supera la cuantía exigida para recurrir en casación. Indicó que , para la fecha de la
concedido mediante proveído de 26 de junio de 202 6, al considerar que el interés económico supera la cuantía exigida para recurrir en casación. Indicó que , para la fecha de la sentencia de segunda instancia, la promotora del litigio tenía 66 años y una expectativa de vida de 21,8 años, conforme a la Resolución 1555 de 2010 ; de modo que, al multiplicar el número de mesadas por $1.776.999, valor de la mesada para 2025, obtuvo la suma de $503.601.517.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02 SCLAJPT-06 V.00 5 acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal; iii) cuente con interés jurídico o legitimación para impugnar; iv) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la
sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró: i) la ineficacia del traslado; ii) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ; iii) que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; y iv) que causó la pensión de vejez el 5 de marzo de 2014 y su disfrute lo es a partir del 1 de febrero de 2017.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a favor de la accionante la suma de $9.148.243 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 01 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, junto con las diferencias que se llegaran a generar por dicho rubro hasta el momento del pago y la indexación. Además, dispusoRadicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02 SCLAJPT-06 V.00 6 que se cancelara como nueva mesada pensional la suma de $1.273.235 para el año 2020, reajustándola anualmente.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en el sentido de ordenar le reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo de la diferencia de
virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en el sentido de ordenar le reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales la suma de $20.782.385 . Adicionalmente, estableció que el valor que debe continuar cancelando como mesada pensional a favor de la demandante es de $1.776.999, a partir de febrero de 2025 y confirmó la decisión del juzgado en lo demás.
Entonces, el interés económico de Colpensiones está conformado por las condenas que le fueron adversas, esto es, el retroactivo de las diferencias pensionales y su indexación, así como la incidencia futura de dichas diferencias.
Conforme a dichos parámetros , la Sala realiz a los cálculos pertinentes para verificar el interés económico de la recurrente:
DIFERENCIA PENSIONAL
VIGENCIA
ANUAL
MONTO MENSUAL
DE
RELIQUIDACIÓN
DE MESADA
SEGÚN FALLOS
MONTO MENSUAL
DE MESADA
OTORGADA
DIFERENCIA PENSIONAL 2017 $ 1.142.107,00 $ 972.652,00 $ 169.455,00 2018 $ 1.188.819,00 $ 1.012.433,00 $ 176.386,00 2019 $ 1.226.623,00 $ 1.044.628,00 $ 181.995,00 2020 $ 1.273.235,00 $ 1.084.324,00 $ 188.911,00 2021 $ 1.293.734,00 $ 1.101.782,00 $ 191.952,00
2020 $ 1.273.235,00 $ 1.084.324,00 $ 188.911,00 2021 $ 1.293.734,00 $ 1.101.782,00 $ 191.952,00 2022 $ 1.366.442,00 $ 1.163.702,00 $ 202.740,00Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02 SCLAJPT-06 V.00 7 2023 $ 1.545.719,00 $ 1.316.380,00 $ 229.339,00 2024 $ 1.689.162,00 $ 1.438.540,00 $ 250.622,00 2025 $ 1.776.998,00 $ 1.513.344,00 $ 263.654,00
RETROACTIVO DE DIFERENCIA PENSIONAL Y SU INDEXACIÓN
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
INDEXACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL A
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA 1/02/2017 28/02/2017 $ 169.455,00 $ 90.142,00 1/03/2017 31/03/2017 $ 169.455,00 $ 88.924,00 1/04/2017 30/04/2017 $ 169.455,00 $ 88.359,00 1/05/2017 31/05/2017 $ 169.455,00 $ 88.064,00 1/06/2017 30/06/2017 $ 169.455,00 $ 88.198,00
1/05/2017 31/05/2017 $ 169.455,00 $ 88.064,00 1/06/2017 30/06/2017 $ 169.455,00 $ 88.198,00 1/07/2017 31/07/2017 $ 169.455,00 $ 87.824,00 1/08/2017 31/08/2017 $ 169.455,00 $ 87.717,00 1/09/2017 30/09/2017 $ 169.455,00 $ 87.690,00 1/10/2017 31/10/2017 $ 169.455,00 $ 87.211,00 1/11/2017 30/11/2017 $ 338.910,00 $ 172.462,00 1/12/2017 31/12/2017 $ 169.455,00 $ 84.632,00 1/01/2018 31/01/2018 $ 176.386,00 $ 86.236,00 1/02/2018 28/02/2018 $ 176.386,00 $ 85.622,00 1/03/2018 31/03/2018 $ 176.386,00 $ 84.403,00 1/04/2018 30/04/2018 $ 176.386,00 $ 83.746,00 1/05/2018 31/05/2018 $ 176.386,00 $ 83.353,00 1/06/2018 30/06/2018 $ 176.386,00 $ 83.694,00 1/07/2018 31/07/2018 $ 176.386,00 $ 83.379,00 1/08/2018 31/08/2018 $ 176.386,00 $ 82.935,00 1/09/2018 30/09/2018 $ 176.386,00 $ 82.623,00
1/08/2018 31/08/2018 $ 176.386,00 $ 82.935,00 1/09/2018 30/09/2018 $ 176.386,00 $ 82.623,00 1/10/2018 31/10/2018 $ 176.386,00 $ 82.337,00 1/11/2018 30/11/2018 $ 352.772,00 $ 163.122,00 1/12/2018 31/12/2018 $ 176.386,00 $ 80.022,00 1/01/2019 31/01/2019 $ 181.995,00 $ 81.051,00 1/02/2019 28/02/2019 $ 181.995,00 $ 79.912,00 1/03/2019 31/03/2019 $ 181.995,00 $ 78.629,00 1/04/2019 30/04/2019 $ 181.995,00 $ 77.815,00 1/05/2019 31/05/2019 $ 181.995,00 $ 77.132,00 1/06/2019 30/06/2019 $ 181.995,00 $ 76.553,00 1/07/2019 31/07/2019 $ 181.995,00 $ 76.327,00 1/08/2019 31/08/2019 $ 181.995,00 $ 75.752,00 1/09/2019 30/09/2019 $ 181.995,00 $ 75.328,00 1/10/2019 31/10/2019 $ 181.995,00 $ 75.055,00 1/11/2019 30/11/2019 $ 363.990,00 $ 148.822,00
1/10/2019 31/10/2019 $ 181.995,00 $ 75.055,00 1/11/2019 30/11/2019 $ 363.990,00 $ 148.822,00 1/12/2019 31/12/2019 $ 181.995,00 $ 73.329,00Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02
SCLAJPT-06 V.00 8
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
INDEXACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL A
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA 1/01/2020 31/01/2020 $ 188.911,00 $ 74.347,00 1/02/2020 29/02/2020 $ 188.911,00 $ 72.876,00 1/03/2020 31/03/2020 $ 188.911,00 $ 72.455,00 1/04/2020 30/04/2020 $ 188.911,00 $ 73.298,00 1/05/2020 31/05/2020 $ 188.911,00 $ 74.272,00 1/06/2020 30/06/2020 $ 188.911,00 $ 74.272,00 1/07/2020 31/07/2020 $ 188.911,00 $ 74.297,00 1/08/2020 31/08/2020 $ 188.911,00 $ 73.472,00 1/09/2020 30/09/2020 $ 188.911,00 $ 73.622,00
1/08/2020 31/08/2020 $ 188.911,00 $ 73.472,00 1/09/2020 30/09/2020 $ 188.911,00 $ 73.622,00 1/10/2020 31/10/2020 $ 188.911,00 $ 73.997,00 1/11/2020 30/11/2020 $ 377.822,00 $ 145.999,00 1/12/2020 31/12/2020 $ 188.911,00 $ 71.936,00 1/01/2021 31/01/2021 $ 191.952,00 $ 71.428,00 1/02/2021 28/02/2021 $ 191.952,00 $ 70.100,00 1/03/2021 31/03/2021 $ 191.952,00 $ 68.544,00 1/04/2021 30/04/2021 $ 191.952,00 $ 65.959,00 1/05/2021 31/05/2021 $ 191.952,00 $ 66.102,00 1/06/2021 30/06/2021 $ 191.952,00 $ 65.250,00 1/07/2021 31/07/2021 $ 191.952,00 $ 64.124,00 1/08/2021 31/08/2021 $ 191.952,00 $ 63.147,00 1/09/2021 30/09/2021 $ 191.952,00 $ 63.100,00 1/10/2021 31/10/2021 $ 191.952,00 $ 61.855,00 1/11/2021 30/11/2021 $ 383.904,00 $ 120.020,00 1/12/2021 31/12/2021 $ 191.952,00 $ 55.894,00
1/11/2021 30/11/2021 $ 383.904,00 $ 120.020,00 1/12/2021 31/12/2021 $ 191.952,00 $ 55.894,00 1/01/2022 31/01/2022 $ 202.740,00 $ 54.828,00 1/02/2022 28/02/2022 $ 202.740,00 $ 52.281,00 1/03/2022 31/03/2022 $ 202.740,00 $ 49.139,00 1/04/2022 30/04/2022 $ 202.740,00 $ 47.038,00 1/05/2022 31/05/2022 $ 202.740,00 $ 45.761,00 1/06/2022 30/06/2022 $ 202.740,00 $ 43.778,00 1/07/2022 31/07/2022 $ 202.740,00 $ 41.282,00 1/08/2022 31/08/2022 $ 202.740,00 $ 39.034,00 1/09/2022 30/09/2022 $ 202.740,00 $ 37.311,00 1/10/2022 31/10/2022 $ 202.740,00 $ 35.479,00 1/11/2022 30/11/2022 $ 405.480,00 $ 65.022,00 1/12/2022 31/12/2022 $ 202.740,00 $ 28.403,00 1/01/2023 31/01/2023 $ 229.339,00 $ 27.858,00 1/02/2023 28/02/2023 $ 229.339,00 $ 25.184,00 1/03/2023 31/03/2023 $ 229.339,00 $ 23.210,00
1/02/2023 28/02/2023 $ 229.339,00 $ 25.184,00 1/03/2023 31/03/2023 $ 229.339,00 $ 23.210,00 1/04/2023 30/04/2023 $ 229.339,00 $ 22.112,00 1/05/2023 31/05/2023 $ 229.339,00 $ 21.360,00Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02
SCLAJPT-06 V.00 9
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
INDEXACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL A
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA 1/06/2023 30/06/2023 $ 229.339,00 $ 20.111,00 1/07/2023 31/07/2023 $ 229.339,00 $ 18.379,00 1/08/2023 31/08/2023 $ 229.339,00 $ 17.069,00 1/09/2023 30/09/2023 $ 229.339,00 $ 16.455,00 1/10/2023 31/10/2023 $ 229.339,00 $ 15.307,00 1/11/2023 30/11/2023 $ 458.678,00 $ 28.376,00 1/12/2023 31/12/2023 $ 229.339,00 $ 11.980,00 1/01/2024 31/01/2024 $ 250.622,00 $ 10.258,00
1/12/2023 31/12/2023 $ 229.339,00 $ 11.980,00 1/01/2024 31/01/2024 $ 250.622,00 $ 10.258,00 1/02/2024 29/02/2024 $ 250.622,00 $ 8.432,00 1/03/2024 31/03/2024 $ 250.622,00 $ 6.903,00 1/04/2024 30/04/2024 $ 250.622,00 $ 5.822,00 1/05/2024 31/05/2024 $ 250.622,00 $ 4.999,00 1/06/2024 30/06/2024 $ 250.622,00 $ 4.483,00 1/07/2024 31/07/2024 $ 250.622,00 $ 4.483,00 1/08/2024 31/08/2024 $ 250.622,00 $ 3.863,00 1/09/2024 30/09/2024 $ 250.622,00 $ 4.199,00 1/10/2024 31/10/2024 $ 250.622,00 $ 3.510,00 1/11/2024 30/11/2024 $ 501.244,00 $ 4.705,00 1/12/2024 31/12/2024 $ 250.622,00 $ 0,00 1/01/2025 31/01/2025 $ 263.640,00 $ 0,00 $ 20.782.385,00 $ 5.767.180,00
INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL A FECHA DE
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN LA EXPECTATIVA DE
VIDA DE OPOSITORA
CONCEPTO VALOR
INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL A FECHA DE
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN LA EXPECTATIVA DE
VIDA DE OPOSITORA
CONCEPTO VALOR Fecha de nacimiento de opositora 5/03/1959 Fecha de fallo de segunda instancia 31/01/2025 Edad en años de opositora a fecha de fallo de segunda instancia 65 Expectativa de vida (años) de opositora a fecha fallo de segunda instancia 22,7 Cantidad de mesadas por año 13 Monto de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 263.654,00 $ 77.804.295,00
CONSOLIDACIÓN DE RUBROS DETERMINADOS
RUBRO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 20.782.385,00Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02
SCLAJPT-06 V.00 10
Indexación de retroactivo de diferencias pensionales $ 5.767.180,00 Incidencia futura diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 77.804.295,00 $ 104.353.860,00
En ese orden, se colige que el perjuicio irrogado a la recurrente asciende a $104.353.860, valor que no supera los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001 para recurrir en casación, teniendo en cuenta que para el año 2025 -calenda de la sentencia de segunda instancia -, equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad fue de $1.423.500.
Por lo tanto, e l Tribunal erró al conceder el recurso de
sentencia de segunda instancia -, equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad fue de $1.423.500.
Por lo tanto, e l Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpuesto por la recurrente, toda vez que, para determinar la incidencia futura tomó como referencia el valor total de la mesada pensional, pese a que Colpensiones ya había reconocido la pensión de vejez mediante acto administrativo GNR 36132 de 2017. En consecuencia, el interés económico debía c alcularse únicamente con la diferencia pensional reconocida judicialmente.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 31 de enero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-018-2020-00200-02
SCLAJPT-06 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 31 de enero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promueve ROSALBA FLÓREZ CIFUENTES contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
dentro del proceso ordinario laboral que promueve ROSALBA FLÓREZ CIFUENTES contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a51bd3630386acd86ffcd47cb8fd7acaf7911d6a1e68ae9c3f392d1592613360
Documento generado en 22/09/2026 04:04:26 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica