CSJ - AL12390-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12390-2026 Radicación n. ° 05001310501020230017402 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN

EMILIO POSADA ECHEVERRI contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia delRadicación n.° 05001310501020230017402 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera entidad privada a trasladar a la entidad pública sus cotizaciones con sus respectivos rendimientos; a Colpensiones admitirlo como afiliado y cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y, las costas procesales.

pública sus cotizaciones con sus respectivos rendimientos; a Colpensiones admitirlo como afiliado y cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y, las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del Sr. JUAN

EMILIO POSADA ECHEVERRI […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., suscrita en el mes de enero de 1995, así como también el posterior traslado que tuvo en el mismo régimen de ahorro individual hacia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a TRASLADAR las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos rendimientos y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores utilizados en

correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos rendimientos y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivo s valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a remitir a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsi onales debidamenteRadicación n.° 05001310501020230017402

SCLAJPT-06 V.00 3 indexados, que recibió y descontó durante el tiempo que la actora (sic) estuvo afiliado a esas AFP y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.

[…]

Posteriormente, por apelación de Protección S. A. y Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, dispuso:

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera

consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2025, dispuso:

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al bono pensional. En su lugar, se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: En lo demás se confirma la sentencia.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación que el colegiado de alzada negó a la AFP privada por auto de 6 de noviembre de 2025, tras considerar que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) no superan la cuantía exigida. En el mismo proveído aceptó el desistimiento presentado por la entidad pública.Radicación n.° 05001310501020230017402

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Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señaló que los gastos de administración y primas de seguros previsionales

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Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, señaló que los gastos de administración y primas de seguros previsionales tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que esos rubros no se encuentran en su poder, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.

Además, añadió que los gastos de administración constituyen su perjuicio económico, el cual supera la cuantía mínima exigida por la ley, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

Luego, por auto de 9 de marzo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , tras estimar que la recurrente no demostró de forma concreta los valores por gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y porcentaje del FOGAPEMI, de modo que los argumentos expuestos resultan insuficientes para derruirla.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 y el 24 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 05001310501020230017402

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladarRadicación n.° 05001310501020230017402 SCLAJPT-06 V.00 6 a Colpensiones las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, gastos de administración, «comisiones», porcentaje destinado al

SCLAJPT-06 V.00 6 a Colpensiones las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, gastos de administración, «comisiones», porcentaje destinado al FOGAPEMI, primas de seguros previsionales y bonos pensionales, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la AFP recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión del actor en el RAIS no forman parte de su peculio. Di cho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración, «comisiones», porcentaje destinado al FOGAPEMI y primas de seguros previsionales, debidamente indexados , como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

De otro lado, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa queRadicación n.° 05001310501020230017402

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De otro lado, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa queRadicación n.° 05001310501020230017402 SCLAJPT-06 V.00 7 le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Asimismo, frente a los argumentos de la AFP relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024 y que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 05001310501020230017402

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN EMILIO POSADA

ECHEVERRI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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