CSJ - AL12391-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12391-2026 Radicación n.° 05001310502720240002402 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. frente al auto proferido el 1.° de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ LARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses; lo que resulte probado ultra y extraRadicación n.° 05001310502720240002402

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2 petita; y, las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante

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2 petita; y, las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 11 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de los traslados de régimen pensional efectuados en los años 1999 y 2013, por la señora BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ LARA […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la c uenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y

definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PROTECCIÓN S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PROTECCION S.A., adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

(…)

Posteriormente, por apelación de Protección S. A ., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido aRadicación n.° 05001310502720240002402

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3 favor de Colpensiones S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2025, dispuso:

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3 favor de Colpensiones S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2025, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 11de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Elena Rodríguez Lara contra Colpensiones y Protección S.A., la cual se adiciona en el sentido de que el cumplimiento de las órdenes emitidas será verificada por Colpensiones con Protección S.A.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Protección S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1.° de junio de 2026, tras considerar que la AFP no demostró el monto de su agravio.

Contra dicho proveído, la misma AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que para negar el recurso de casación no resulta jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés jurídico y no debe mirarse únicamente el factor cuantitativo, sino con siderarse la salvaguarda de los derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

Luego, por auto de 17 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en el proveído que no concedió el medio

financiera del sistema de seguridad social.

Luego, por auto de 17 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en el proveído que no concedió el medio extraordinario de impugnación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código GeneralRadicación n.° 05001310502720240002402

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4 del Proceso, entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de 2026, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Protección S. A. apeló únicamente las condenas relacionadas con los gastos de administración y primas de seguros previsionales, carece de interés jurídico frente a los demás aspectos objeto de condena en la sentencia de primer grado. De ese modo, su p erjuicio únicamente estáRadicación n.° 05001310502720240002402

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5 representado por dichos conceptos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora bien, respecto de los mencionados rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en

determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Por otra parte, frente a los argumentos de la AFP, relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310502720240002402

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6

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por

BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ LARA contra la

A. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por

BEATRIZ ELENA RODRÍGUEZ LARA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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