CSJ - AL12392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12392-2026 Radicación n.° 08001310500420120008302 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ HURTADO frente al auto proferido el 11 de mayo de 2026 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra

MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. ,

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO

INDUSTRIAL PREC OOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO (SERCOM PCTA ), OSCUBAR L IMITADA EN

LIQUIDACIÓN, IMSERIN LTDA. ( INGENIERÍA

MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES ),

MAOSCUB & CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN.Radicación n.° 08001310500420120008302

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a las citadas empresas, procurando la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido sostenido con Monómeros Colombo Venezolanos S. A. entre el 1.° de agosto de 2003 y el 7 de julio de 2011. Solicitó , en consecuencia, que se ordene el pago de los salarios causados

sostenido con Monómeros Colombo Venezolanos S. A. entre el 1.° de agosto de 2003 y el 7 de julio de 2011. Solicitó , en consecuencia, que se ordene el pago de los salarios causados del 16 de mayo al 7 de julio de 2011; el reajuste salarial en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo; la reliquidación y pago del trabajo suplementario, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; la devolución de los descuentos salariales realizados por Sercom PCTA; la indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías y por despido injustificado convencional; la indexación de todas las sumas solicitadas; lo que se encuentre probado ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018 , absolvió a la s demandadas de todas y cada una de las pretensiones.

Posteriormente, por apelación del demandante , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 25 de junio de 202 5, dispuso:

1. Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas, salvo la de prescripción que prospera parcialmente. Declarar que entre el demandante y Monómeros S.A. existió un contrato de trabajo realidad desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 7 de julio de 2011 yRadicación n.° 08001310500420120008302

demandante y Monómeros S.A. existió un contrato de trabajo realidad desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 7 de julio de 2011 yRadicación n.° 08001310500420120008302

SCLAJPT-05 V.00 3 que la Precooperativa de Trabajo Asociado Sercom PCTA, actuó como simple intermediaria.

2. Condenar de manera solidaria a las demandadas a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $1.740.977 por concepto de primas de vacaciones, $3.481.774 por primas de navidad, $3.481.774, por primas de servicios, $120.000 por prima de antigüedad. Además, se condena a pagar por concepto de sanción moratoria $20.684.880, más los intereses moratorios liquidados sobre el valor de las primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad desde el 8 de julio de 2013 hasta cuando el pago se verifique a la tasa prevista en el artículo 65 del CST.

3. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de mayo de 2026, tras considerar que no se demostró el interés económico para acudir en casación ni se aportaron los elementos necesarios para establecerlo.

Contra dicho proveído , el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que la cuantía del agravio es determinable a partir de las pruebas que obran en el proceso, además que, si bien es cierto tiene la carga

reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que la cuantía del agravio es determinable a partir de las pruebas que obran en el proceso, además que, si bien es cierto tiene la carga de demostrarlo, la jurisprudencia enseña que ello no implica necesariamente presentar una liquidación detallada, dado que su deber es indicar las pretensiones negadas y los fundamentos que permiten su cuantificación, labor que realizó.

Luego, por auto de 23 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el proveído que no concedió el medioRadicación n.° 08001310500420120008302

SCLAJPT-05 V.00 4 extraordinario de impugnación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 26 y el 28 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 08001310500420120008302

SCLAJPT-05 V.00 5 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión absolutoria de primer grado. De manera que el interés económico del demandante lo constituyen las pretensiones que le fueron negadas por el Tribunal; esto es, el reajuste salarial y prestacional , la reliquidación del trabajo suplementario , la prestación contemplada en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2014 y las sanciones por no consignación de las cesantías y por despido injustificado convencional. Luego, el eventual interés económico del recurrente se contrae a tales

contemplada en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2014 y las sanciones por no consignación de las cesantías y por despido injustificado convencional. Luego, el eventual interés económico del recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal contexto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar lo s elementos que los prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, el recurrente no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que no realizó los cálculos completos y desagregados, que tendrían como propósitoRadicación n.° 08001310500420120008302

SCLAJPT-05 V.00 6 persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

En ese sentido, el quejoso debió sustentarlo en debida forma, con razones atendibles que permitan constatar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea

lo ha señalado en asuntos de similares características.

En ese sentido, el quejoso debió sustentarlo en debida forma, con razones atendibles que permitan constatar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible de ser analizada en sede de casación y no, simplemente, aducir que basta con indicar las pretensiones negadas y los fundamentos que permiten su cuantificación, a partir de las pruebas que obran dentro del proceso, pues, precisamente, por la ausencia de ellas es que le fueron negadas por el sentenciador de alzada.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001310500420120008302

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por JUAN JOSÉ HERN ÁNDEZ HURTADO frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por este contra MONÓMEROS COLOMBO

VENEZOLANOS S. A ., SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y

MANTENIMIENTO INDUSTRIAL PREC OOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO (SERCOM PCTA ), OSCUBAR

VENEZOLANOS S. A ., SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y

MANTENIMIENTO INDUSTRIAL PREC OOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO (SERCOM PCTA ), OSCUBAR

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN , IMSERIN LTDA.

(INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS

INDUSTRIALES), MAOSCUB & CIA . LTDA. EN

LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. ABSOLVER de costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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