CSJ - AL12394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12394-2026 Radicación n.° 11001310503120220021302 Acta 34

Bogotá D.C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A . frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOHAN MOJICA contra la recurrente , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a L. L. L. L.1

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la citada administradora de pensiones, procurando el reconocimiento de la pensión de

1 De conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y en garantía de su derecho a la intimidad se anonimiza el de su madre.Radicación n.° 11001310503120220021302

SCLAJPT-05 V.00 2 sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de L. L. L.

L. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la entidad a cancelar las mesadas causadas desde el fallecimiento de la afiliada, la indexación de las condenas y los intereses moratorios; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita;

L. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la entidad a cancelar las mesadas causadas desde el fallecimiento de la afiliada, la indexación de las condenas y los intereses moratorios; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita; y, a la convocada, que se les impongan las costas procesales.

Para respaldar sus aspiraciones, indicó que su compañera estuvo afiliada a Protección S. A. desde noviembre de 2009 hasta su fallecimiento, ocurrido el 30 de mayo de 2021, periodo durante el cual efectuó cotizaciones como trabajadora de diferentes empresas y acumuló un total de 584,43 semanas.

Afirmó que convivió con la causante en unión marital de hecho desde el 12 de enero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2021, fecha en que esta falleció como consecuencia de una meningitis. Asimismo, que ninguno de los compañeros tenía vínculo matrimonial vigent e ni sociedad conyugal sin liquidar.

Agregó que solicitó ante Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante comunicado de 27 de diciembre de

2021. Contra esa decisión presentó escrito de reconsideración, sin embargo, la administradora confirmó su decisión el 1.° de febrero de 2022, al estimar que no acreditó una convivencia con la afiliada durante los 5 años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento.Radicación n.° 11001310503120220021302

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Finalmente, sostuvo que la causante acreditaba las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su

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Finalmente, sostuvo que la causante acreditaba las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su muerte y que, por tratarse del fallecimiento de una afiliada y no de una pensionada, no resultaba exigible un tiempo mínimo de 5 años de convivencia para acceder a la prestación reclamada.

Por auto de 17 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a L. L. L. L. en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a L. L. L. L. representada legalmente por la señora LUZ DILIA VELASCO MOLINA pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de L. L .L. L., en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 30 de mayo del año 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN a reconocer y pagar a L. L. L. L. intereses moratorios, a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas a partir del 25 abril del año 2022.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la menora L. L. L. L., la suma de 31’868.208

y no canceladas a partir del 25 abril del año 2022.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la menora L. L. L. L., la suma de 31’868.208 pesos correspondiente al retroactivo pensional liquidado entre el 30 de mayo del año 2021 al 31 de octubre del año 2023, tomando como valor de mesada pensional un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante JOHAN MOJICA a la demandada

PROTECCIÓN S.A.

Posteriormente, por apelación de Protección S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Johan Mojica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001310503120220021302

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Bogotá, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025 , confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió por auto de 2 de octubre de 2025 , tras considerar que la cuantía asciende a $ 297.702.268, monto que supera la exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación para el correspondiente trámite.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 11001310503120220021302

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando el estudio en el presente asunto, como Protección S. A. apeló únicamente lo relacionado con el pago de los intereses moratorios y las costas procesales, sin controvertir los demás aspectos de la decisión de primera instancia, su perjuicio económico se circunscribe exclusivamente a l primer concepto, cuya condena fue

con el pago de los intereses moratorios y las costas procesales, sin controvertir los demás aspectos de la decisión de primera instancia, su perjuicio económico se circunscribe exclusivamente a l primer concepto, cuya condena fue confirmada por el Tribunal, pues frente a los demás carece de interés jurídico para recurrir.

En ese contexto, para determinar el interés económico de la recurrente en casación no resulta ba procedente tener en cuenta la totalidad de las condenas impuestas, como lo hizo el juez plural para conceder el recurso extraordinario, sino únicamente aquella que fue objeto de inconformidad en la alzada, pues los aspectos no cuestionados quedaron por fuera del ámbito de controversia de la demandada. No obstante, las costas procesales no constituyen interés económico para recurrir, pues son simplemente consecuencia de la acción o de la excepción.

Así las cosas, esta corte procede a la cuantificación del perjuicio irrogado a la demandada de la siguiente manera:Radicación n.° 11001310503120220021302

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Liquidación intereses moratorios Periodo Fecha exigibilidad Inicio interés Valor mesada Días de mora Tasa diaria Interés moratorio 2021-06 30/06/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623 2021-07 31/07/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623

2021-08 31/08/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623 2021-09 30/09/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623 2021-10 31/10/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623 2021-11 30/11/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623 2021-12 31/12/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623 2021-13 31/12/2021 25/04/2022 $908.526 1.040 0,0640% $604.623 2022-01 31/01/2022 25/04/2022 $1.000.000 1.040 0,0640% $665.499 2022-02 28/02/2022 25/04/2022 $1.000.000 1.040 0,0640% $665.499 2022-03 31/03/2022 25/04/2022 $1.000.000 1.040 0,0640% $665.499 2022-04 30/04/2022 30/04/2022 $1.000.000 1.035 0,0640% $662.299 2022-05 31/05/2022 31/05/2022 $1.000.000 1.004 0,0640% $642.462

2022-06 30/06/2022 30/06/2022 $1.000.000 974 0,0640% $623.265 2022-07 31/07/2022 31/07/2022 $1.000.000 943 0,0640% $603.428 2022-08 31/08/2022 31/08/2022 $1.000.000 912 0,0640% $583.591 2022-09 30/09/2022 30/09/2022 $1.000.000 882 0,0640% $564.394 2022-10 31/10/2022 31/10/2022 $1.000.000 851 0,0640% $544.557 2022-11 30/11/2022 30/11/2022 $1.000.000 821 0,0640% $525.360 2022-12 31/12/2022 31/12/2022 $1.000.000 790 0,0640% $505.523 2022-13 31/12/2022 31/12/2022 $1.000.000 790 0,0640% $505.523 2023-01 31/01/2023 31/01/2023 $1.160.000 759 0,0640% $563.396 2023-02 28/02/2023 28/02/2023 $1.160.000 731 0,0640% $542.612 2023-03 31/03/2023 31/03/2023 $1.160.000 700 0,0640% $519.601 2023-04 30/04/2023 30/04/2023 $1.160.000 670 0,0640% $497.332

2023-05 31/05/2023 31/05/2023 $1.160.000 639 0,0640% $474.322 2023-06 30/06/2023 30/06/2023 $1.160.000 609 0,0640% $452.053 2023-07 31/07/2023 31/07/2023 $1.160.000 578 0,0640% $429.042 2023-08 31/08/2023 31/08/2023 $1.160.000 547 0,0640% $406.031 2023-09 30/09/2023 30/09/2023 $1.160.000 517 0,0640% $383.763 2023-10 31/10/2023 31/10/2023 $1.160.000 486 0,0640% $360.752 2023-11 30/11/2023 30/11/2023 $1.160.000 456 0,0640% $338.483 2023-12 31/12/2023 31/12/2023 $1.160.000 425 0,0640% $315.472 2023-13 31/12/2023 31/12/2023 $1.160.000 425 0,0640% $315.472 2024-01 31/01/2024 31/01/2024 $1.300.000 394 0,0640% $327.758 2024-02 29/02/2024 29/02/2024 $1.300.000 365 0,0640% $303.634 2024-03 31/03/2024 31/03/2024 $1.300.000 334 0,0640% $277.846

2024-04 30/04/2024 30/04/2024 $1.300.000 304 0,0640% $252.890 2024-05 31/05/2024 31/05/2024 $1.300.000 273 0,0640% $227.102 2024-06 30/06/2024 30/06/2024 $1.300.000 243 0,0640% $202.145 2024-07 31/07/2024 31/07/2024 $1.300.000 212 0,0640% $176.357 2024-08 31/08/2024 31/08/2024 $1.300.000 181 0,0640% $150.569Radicación n.° 11001310503120220021302

SCLAJPT-05 V.00 7 2024-09 30/09/2024 30/09/2024 $1.300.000 151 0,0640% $125.613 2024-10 31/10/2024 31/10/2024 $1.300.000 120 0,0640% $99.825 2024-11 30/11/2024 30/11/2024 $1.300.000 90 0,0640% $74.869 2024-12 31/12/2024 31/12/2024 $1.300.000 59 0,0640% $49.081 2024-13 31/12/2024 31/12/2024 $1.300.000 59 0,0640% $49.081 2025-01 31/01/2025 31/01/2025 $1.423.500 28 0,0640% $25.505 2025-02 28/02/2025 28/02/2025 $1.423.500 0 0,0640% $0

TOTAL $55.095.208 $20.534.492

2025-02 28/02/2025 28/02/2025 $1.423.500 0 0,0640% $0

TOTAL $55.095.208 $20.534.492

Significa lo anterior que el monto del agravio ($ 20.534.492) no supera la cuantía mínima exigida por ley para la procedencia del recurso de casación , pues resulta inferior a $ 170.820.000, valor que corresponde a 120 veces el SMMLV, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para la fecha del fallo de segundo grado (28 feb. 2025) este ascendió a $ 1.423.500.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada y por tanto se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 11001310503120220021302

SCLAJPT-05 V.00 8 frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOHAN MOJICA contra la recurrente , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a L. L. L. L.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOHAN MOJICA contra la recurrente , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a L. L. L. L.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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