CSJ - AL12407-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12407-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12407-2026 Radicación n. ° 19001310500120230024002 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja presentados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA AGUIRRE GUTIÉRREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 19001310500120230024002
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la última los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), cotizaciones,
ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la última los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y rendimientos; a todas las entidades privadas a devolver a la entidad pública los gastos de administración; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Luego, por auto de 22 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay án integró a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de julio de 2025, resolvió:
[...]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , como actual administradora a la cual se encuentra vinculada la demandante, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora PATRICIA AGUIRRE GUTIÉRREZ, a título de cotizaciones, rendimientos y bono pensional si ya se hubiere hecho efectivo su pago.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes correspondientes a Colpensiones, al igual que la historia laboral debidamente
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes correspondientes a Colpensiones, al igual que la historia laboral debidamente actualizada.Radicación n.° 19001310500120230024002
SCLAJPT-06 V.00 3
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 20 de abril de 2026, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva sentencia apelada y consultada proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso promovido por Patricia Aguirre Gutiérrez contra Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías, Protección S.A. y Colpensiones, trámite al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A., el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como actual administradora a la cual se encuentra vinculada la demandante, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora PATRICIA AGUIRRE GUTIÉRREZ, a título de cotizaciones, rendimientos y bono pensional si ya se hubiere hecho efectivo su pago. Además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los
título de cotizaciones, rendimientos y bono pensional si ya se hubiere hecho efectivo su pago. Además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Así mismo, CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, y PROTECCIÓN S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que la actora permaneció afiliada, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.”
Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con los respectivos valores, con detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifiquen
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
[…]
Inconformes con la anterior determinación, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 19 deRadicación n.° 19001310500120230024002 SCLAJPT-06 V.00 4 junio de 2026, tras considerar que las AFP no tienen legitimación para promoverlos, en tanto no apelaron la decisión de primer grado ; no obstante, adujo que si bien frente a Skandia no hubo condena, el interés económico se origina con la decisión de segunda instancia, por lo que calculó la cuantía
de primer grado ; no obstante, adujo que si bien frente a Skandia no hubo condena, el interés económico se origina con la decisión de segunda instancia, por lo que calculó la cuantía en $ 27.643.301, valor que no supera lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído, Porvenir S. A. y Skandia S. A. formularon recursos de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, la primera adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida, ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder. Además, indicó que conforme a la sentencia CC SU -107-2024 solo era viable el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro de individual (CAI).
Por su parte, la segunda repitió los mismos argumentos y, además, sostuvo que sí cuenta con el interés para recurrir en casación, pues las condenas impuestas afectan directamente su patrimonio al obligársele a devolver las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( FOGAPEMI). Agregó que el Tribunal debió valorar la declaratoria de ineficacia del traslado, por tratarse de una pretensión declarativa sin cuantía, de la cual se deriva precisamente las obligaciones económicas.
Luego, por auto de 3 de julio de 2026, el sentenciador deRadicación n.° 19001310500120230024002 SCLAJPT-06 V.00 5 apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en las
Luego, por auto de 3 de julio de 2026, el sentenciador deRadicación n.° 19001310500120230024002 SCLAJPT-06 V.00 5 apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en las mismas razones que expuso en el auto que denegó los recursos de casación. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y 26 de agosto de 2026, término en el que no se presentó oposición.
Por otra parte, el 21 y el 30 de agosto hogaño se recibieron sendos poderes conferidos a los abogados Carlos Augusto Suárez Pinzón y Claudia Romer o Lenis, como apoderados judiciales de Skandia S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., adosados en los archivos 5.° y 7.° del cuaderno digital de la Corte del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia,
legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con laRadicación n.° 19001310500120230024002 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Skandia S. A. y Porvenir S. A. no impugnaron la sentencia de primera instancia, pues frente a la primera no hubo condena alguna en su contra , mientras la segunda mostró su conformidad con lo allí resuelto, por tanto carece de interés jurídico frente a los valores que conforman la CAI; de manera que el perjuicio de ambas únicamente lo representa lo adicionado por el Tribunal al resolver la apelación propuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor; esto es, la devolución a la entidad pública traslado de los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al
por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor; esto es, la devolución a la entidad pública traslado de los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.
Pues bien, el perjuicio irrogado a Skandia S. A. fue determinado por el juez plural en $ 27.643.301, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia delRadicación n.° 19001310500120230024002 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (20 de abril de 2026) asciende a $ 210.108.600.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple co n el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico deberá, además, acreditar los el ementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que
de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico deberá, además, acreditar los el ementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Ahora, frente al perjuicio de Porvenir S. A., como los rubros referidos anteriormente no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio queRadicación n.° 19001310500120230024002 SCLAJPT-06 V.00 8 la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, los argumentos de las AFP relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Tampoco es pertinente el planteamiento de Skandia S. A., según el cual tiene interés económico porque la ineficacia del traslado es una pretensión declarativa sin cuantía, pues,
queja.
Tampoco es pertinente el planteamiento de Skandia S. A., según el cual tiene interés económico porque la ineficacia del traslado es una pretensión declarativa sin cuantía, pues, precisamente, de esta se derivan las obligaciones económicas sobre las cuales no acreditó el monto requerido por la ley.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará.
De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Godoy Córdoba Abogados S.
A. S. con NIT 830.515.294 -0, como apoderada judicial de Skandia S. A. quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder especial obrante en la escritura pública en el registro digital 5.° del cuaderno de la Corte del SIUGJ. De igual forma, al abogado Carlos Augusto Suárez Pinzón, con tarjeta profesional n.° 347.852 del ConsejoRadicación n.° 19001310500120230024002
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Superior de la Judicatura.
Asimismo, a la profesional del derecho Claudia Romero Lenis, como apoderad a judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., conforme el poder general obrante en la escritura pública del registro digital 7.° del cuaderno de la Corte del SIUGJ.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación presentados por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA AGUIRRE GUTIÉRREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y lasRadicación n.° 19001310500120230024002
SCLAJPT-06 V.00 10 recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a la firma Godoy Córdoba Abogados S. A. S. con NIT 830.515.294 -0, como apoderada judicial de Skandia S. A. quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos. De igual forma, al abogado Carlos Augusto Suárez Pinzón, con tarjeta profesional n.° 347.852 del Consejo Superior de la
como apoderada judicial de Skandia S. A. quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos. De igual forma, al abogado Carlos Augusto Suárez Pinzón, con tarjeta profesional n.° 347.852 del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, a la profesional del derecho Claudia Romero Lenis, como apoderada judicial de Mapfre, conforme el poder general obrante en la escritura pública.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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