CSJ - AL12409-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12409-2026 Radicación n.° 50001310500220130007802 Acta 34
Bogotá D. C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a las citadas administradoras de pensiones, procurando el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 2 invalidez. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la entidad que resulte responsable a cancelar las mesadas causadas a partir de la fecha de estructuración de su estado de invalidez, hasta aquella en que se profiera sentencia, descontando los valores percibidos desde agosto de 2012 ; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita; y, las costas procesales.
invalidez, hasta aquella en que se profiera sentencia, descontando los valores percibidos desde agosto de 2012 ; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Para respaldar sus aspiraciones, indicó que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta con una pérdida de capacidad laboral del 58,25 %, estructurada el 6 de diciembre de 2008; cotizó al sistema pensional a partir de enero de 1995 ; aportó de manera ininterrumpida a través de la Aeronáutica Civil Colombiana desde el 6 de febrero de 1998 hasta mayo de 2012; reclamó a Colfondos S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada por no acreditar el número mínimo de semanas exigidas; posteriormente acudió al Instituto de Seguros Sociales ( ISS), hoy Colpensiones , entidad que rechazó su petición.
Finalmente, en virtud de una acción de tutela, se ordenó a dicha entidad pública reconocer y pagar la prestación, decisión a catada mediante Resolución n.° 21665 de 13 de junio de 2012 , a partir de 1.° de julio del mismo año , en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Luego, por auto de 15 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia VidaRadicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 3
Seguros S. A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A.
admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia VidaRadicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 3
Seguros S. A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN ASUMIR RIESGO PENSIONAL respecto de la demandada COLFONDOS S.A. y las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , sin que sea necesario el estudio de excepción de prescripción como quiera que sobre este demandado y los llamados no recae obligación por las resultas de esa sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER pensión de invalidez, a favor de JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, a partir del 6 de diciembre de 2008, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, teniendo en cuenta el S.B.L previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que partirá del 45% y respectivos porcentajes y reajuste anual.
Así mismo se reconoce las mesadas pensionales adicionales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la pensión de invalidez, a favor de JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES, a partir del 6 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta el S.B.L previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que partirá del
45%.
[…]
a partir del 6 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta el S.B.L previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que partirá del 45%.
[…]
Posteriormente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de cosa Juzgada, según se expuso, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones invocadas en el escrito inaugural, reiterándose y resaltándose que en la sentencia dictada dentro de la acción de tutela n.°50001310700120120003800, ya se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
[…]Radicación n.° 50001310500220130007802
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Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió, tras calcular la cuantía en $ 544.818.633, monto que supera la exigida por ley. En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación para el correspondiente trámite.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de
trámite.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 5 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando el estudio en el presente asunto, la sentencia recurrida en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En lo concerniente al actor, como éste no apeló la providencia dictada por el juzgador
decisión de primer grado, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En lo concerniente al actor, como éste no apeló la providencia dictada por el juzgador singular, su interés económico se contrae a las pretensiones que, concedidas, le fueron revocadas.
En ese contexto, para establecer el agravio del recurrente debe tenerse en cuenta que el juez de primer a instancia le otorgó la pensión de invalidez a partir de 6 de diciembre de
2008. Sin embargo, como quedó anotado con anterioridad, dicha prestación le fue reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 21665 de 13 de junio de 2012, a partir de 1.° de julio de la misma anualidad , en cumplimiento de un fallo de tutela.
Por consiguiente, el perjuicio patrimonial del promotor del juicio no comprende el valor de las mesadas pensionales hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia ni su incidencia futura, como lo estimó el Tribunal, sino únicamente aquellas que quedaron por fuera del mandato efectuado en sede constitucional, acatado por el extinto ISS, tal como se contempló desde las pretensiones de la demanda.
En este punto, la Sala recuerda que cuando la prestaciónRadicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 6 es cancelada en virtud de una orden de tutela, estas mensualidades no hacen parte del interés económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida (CSJ AL1403-2025).
En ese orden , el agravio susceptible de cuantificación
mensualidades no hacen parte del interés económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida (CSJ AL1403-2025).
En ese orden , el agravio susceptible de cuantificación corresponde a las mesadas causadas entre el 6 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2012, junto con su indexación, pues, se insiste, las posteriores ya fueron satisfechas por la entidad pública enjuiciada y precisamente en el líbelo inaugural se solicitó su descuento. Tampoco es posible extraer diferencias pensionales en los términos en los que quedó reconocida la pensión por el juez singular, teniendo en cuenta que no obran elementos probatorios que permitan establecerlas , conforme con los ingresos base de cotización realmente devengados.
Así las cosas, esta corte procede a la cuantificación del interés económico del demandante de la siguiente manera:
Indexación Mesada VA IPC Inicial IPC Final Factor Subtotal dic-08 $ 770.705 69,49 144,02 2,072528421 $ 826.603 ene-09 $ 496.900 69,8 144,02 2,063323782 $ 528.366 feb-09 $ 496.900 70,21 144,02 2,051274747 $ 522.378 mar-09 $ 496.900 70,8 144,02 2,034180791 $ 513.884Radicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 7 abr-09 $ 496.900 71,15 144,02 2,02417428 $ 508.912
SCLAJPT-05 V.00 7 abr-09 $ 496.900 71,15 144,02 2,02417428 $ 508.912 may-09 $ 496.900 71,38 144,02 2,017652003 $ 505.671 jun-09 $ 993.800 71,39 144,02 2,017369379 $ 1.011.062 jul-09 $ 496.900 71,35 144,02 2,01850035 $ 506.093 ago-09 $ 496.900 71,32 144,02 2,019349411 $ 506.515 sep-09 $ 496.900 71,35 144,02 2,01850035 $ 506.093 oct-09 $ 496.900 71,28 144,02 2,020482604 $ 507.078 nov-09 $ 496.900 71,19 144,02 2,023036943 $ 508.347 dic-09 $ 993.800 71,14 144,02 2,024458814 $ 1.018.107 ene-10 $ 515.500 71,2 144,02 2,022752809 $ 527.229 feb-10 $ 515.500 71,69 144,02 2,008927326 $ 520.102 mar-10 $ 515.500 72,28 144,02 1,992529054 $ 511.649 abr-10 $ 515.500 72,46 144,02 1,987579354 $ 509.097 may-10 $ 515.500 72,79 144,02 1,978568485 $ 504.452 jun-10 $ 1.031.000 72,87 144,02 1,976396322 $ 1.006.665 jul-10 $ 515.500 72,95 144,02 1,974228924 $ 502.215
jun-10 $ 1.031.000 72,87 144,02 1,976396322 $ 1.006.665 jul-10 $ 515.500 72,95 144,02 1,974228924 $ 502.215 ago-10 $ 515.500 72,92 144,02 1,975041141 $ 502.634 sep-10 $ 515.500 73 144,02 1,972876712 $ 501.518 oct-10 $ 515.500 72,9 144,02 1,97558299 $ 502.913 nov-10 $ 515.500 72,84 144,02 1,977210324 $ 503.752 dic-10 $ 1.031.000 72,98 144,02 1,973417375 $ 1.003.593 ene-11 $ 535.600 73,45 144,02 1,960789653 $ 514.599 feb-11 $ 535.600 74,12 144,02 1,9430653 $ 505.106 mar-11 $ 535.600 74,57 144,02 1,931339681 $ 498.826 abr-11 $ 535.600 74,77 144,02 1,926173599 $ 496.059 may-11 $ 535.600 74,86 144,02 1,923857868 $ 494.818 jun-11 $ 1.071.200 75,07 144,02 1,918476089 $ 983.872 jul-11 $ 535.600 75,31 144,02 1,912362236 $ 488.661 ago-11 $ 535.600 75,42 144,02 1,909573058 $ 487.167 sep-11 $ 535.600 75,39 144,02 1,910332935 $ 487.574
ago-11 $ 535.600 75,42 144,02 1,909573058 $ 487.167 sep-11 $ 535.600 75,39 144,02 1,910332935 $ 487.574 oct-11 $ 535.600 75,62 144,02 1,904522613 $ 484.462 nov-11 $ 535.600 75,77 144,02 1,900752277 $ 482.443 dic-11 $ 1.071.200 75,87 144,02 1,898247001 $ 962.202 ene-12 $ 566.700 76,19 144,02 1,890274314 $ 504.518 feb-12 $ 566.700 76,75 144,02 1,876482085 $ 496.702 mar-12 $ 566.700 77,22 144,02 1,865060865 $ 490.230 abr-12 $ 566.700 77,31 144,02 1,862889665 $ 489.000 may-12 $ 566.700 77,42 144,02 1,860242831 $ 487.500 jun-12 $ 1.133.400 77,66 144,02 1,854493948 $ 968.483 Total indexación $ 25.387.150Radicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 8
Significa lo anterior que el monto del agravio ($ 51.789.755) no supera l a cuantía mínima exigida por ley para la procedencia del recurso de casación , pues resulta inferior a $ 156.000.000, valor que corresponde a 120 veces el SMMLV, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001 , toda vez
el SMMLV, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001 , toda vez que para la fecha del fallo de segundo grado (2 oct. 2024) este ascendió a $ 1.300.000.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y por tanto se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES interpuso contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra COLFONDOS S. A .
PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámiteRadicación n.° 50001310500220130007802
SCLAJPT-05 V.00 9 al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamadas en garantía.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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