CSJ - AL12420-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12420-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12420-2026 Radicación n.° 05615310500120220052202 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , frente al auto proferido el 30 de abril de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA ROSA SERNA MANRIQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública todos los aportes y saldos de su cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos indexados, cuotas de administración y todas las deduccionesRadicación n.° 05615310500120220052202

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2 realizadas; así como, que se ordene a Colpensiones a recibir todos los aportes, aceptar el traslado y realizar la reactivación

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2 realizadas; así como, que se ordene a Colpensiones a recibir todos los aportes, aceptar el traslado y realizar la reactivación de la afiliada; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado de la señora BLANCA ROSA SERNA MANRIQUE, identificada con […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de las SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el día 20 de octubre de 1.997, consecuentemente, que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de manera inmediata, las cuotas y/o gastos de administración cobrados por la afiliación de la señora BLANCA ROSA SERNA MANRIQUE entre el 23 de septiembre de 1997 y el 20 de octubre de 1997. Debidamente indexadas.

[…]

la señora BLANCA ROSA SERNA MANRIQUE entre el 23 de septiembre de 1997 y el 20 de octubre de 1997. Debidamente indexadas.

[…]

Posteriormente, por apelación de la demandante y Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 10 de marzo de 2026, dispuso:

1º La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del Proceso Ordinario instaurado

por BLANCA ROSA SERNA MANRIQUE contra la AFP PORVENIR

S.A. y COLPENSIONES, quedará así:

1.1. SE ADICIONA el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de condenar también en costas de primera instancia a la demandada AFP COLPENSIONES y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se incluirá la suma que en su momento fije el titular del Despacho de origen.Radicación n.° 05615310500120220052202

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3 1.2. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado y consultado.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 30 de abril de 2026, tras considerar que no contaba con interés para recurrir, dado que «el único punto de agravio sufrido con la condena corresponde

de alzada negó mediante auto de 30 de abril de 2026, tras considerar que no contaba con interés para recurrir, dado que «el único punto de agravio sufrido con la condena corresponde a las cuotas de administración o comisiones que integran el patrimonio de esta administradora», sobre el cual no cumplió con la carga que le asistía de acreditarlo.

Contra dicho proveído, la misma AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal no consideró los valores correspondientes a «la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024»

Luego, por auto de 23 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no cumplió con la carga de demostrar y determinar el agravio sufrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 2 y el 4 de septiembre de 2026 . La demandante presentó escrito de oposición el último día a las 18:54 p. m.; esto es, encontrándose por fuera del término.Radicación n.° 05615310500120220052202

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con el reparo que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, únicamente en el sentido de condenar en costas a Colpensiones y confirmó en lo demás. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las «cuotas y/o gastos de

sentido de condenar en costas a Colpensiones y confirmó en lo demás. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las «cuotas y/o gastos de administración». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 05615310500120220052202

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5 En ese orden, frente a l as «cuotas y/o gastos de administración», como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, el argumento de la AFP relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, pues, aunque la parte demandante presentó escrito de oposición, lo hizo por fuera del término legal.

recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, pues, aunque la parte demandante presentó escrito de oposición, lo hizo por fuera del término legal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDADRadicación n.° 05615310500120220052202

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6 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA ROSA SERNA MANRIQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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