CSJ - AL12421-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12421-2026 Radicación n.° 11001310500520230010002 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA MANRIQUE BONILLA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones, procurando elRadicación n.° 11001310500520230010002
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reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Luis Arias Valencia . Solicitó, en consecuencia, que se condene a l pago del retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios ; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora LUZ MARINA MANRIQUE BONILLA una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero
15 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora LUZ MARINA MANRIQUE BONILLA una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ LUIS ARIAS VALENCIA a partir del día 28 de mayo de 2021 en cuantía del salario mínimo legal vigente, junto con los ajustes legales y mesada 13 adicional.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 07 de octubre de 2021 sobre la prestación reconocida y hasta el momento que se efectúe el pago efectivo.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 7 de noviembre de 2025, notificada en edicto de 10 de ese mes y año, dispuso:Radicación n.° 11001310500520230010002
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PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la decisión proferida el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado -05-Laboral del Circuito de Bogotá, aclarando que el retroactivo pensional a cargo de Colpensiones del que es acreedora LUZ MARINA MANRIQUE BONILLA, en forma ilustrativa, corresponde a $66.574.060 por las mesadas causad as entre el 28/05/2021 hasta el
de Colpensiones del que es acreedora LUZ MARINA MANRIQUE BONILLA, en forma ilustrativa, corresponde a $66.574.060 por las mesadas causad as entre el 28/05/2021 hasta el 31/10/2025, sin perjuicio de las que se sigan causando y por 13 mesadas anuales, sobre el que deben efectuarse los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada y consultada.
Inconforme con la anterior determinación , el 2 de diciembre de 2025 a las 5:18 p. m., Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el sentenciador de apelaciones mediante auto de 28 de mayo de 2026.
En consecuencia, remitió las diligencias a este órgano de cierre.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 11001310500520230010002
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de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con el segundo de los requisitos, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, consagra que el
Social.
En relación con el segundo de los requisitos, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, consagra que el recurso de casación en materia laboral « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto , la Corte encuentra que l a sentencia impugnada fue notificada por edicto el 10 de noviembre de 2025, de manera que el término citado transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, desde el 11 de ese mes hasta el 2 de diciembre de 2025 a las 5:00 p. m. Sin embargo, la recurrente presentó el recurso extraordinario este último día de vencimiento del plazo, a las 5:18 p. m. , esto es, por fuera del término legal.
En este punto, es importante recordar que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso establece queRadicación n.° 11001310500520230010002
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«los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (CSJ AL1580-2023).
Igualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, la fecha de recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, de modo que, si el recurso de casación se remite por correo electrónico, como en el presente
y 24 de la Ley 527 de 1999, la fecha de recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, de modo que, si el recurso de casación se remite por correo electrónico, como en el presente asunto, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que el Tribunal dispuso para ese propósito y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m. (CSJ AL1098-2025).
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que interpuso la referida entidad y por tanto se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310500520230010002
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RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA MANRIQUE BONILLA contra la recurrente.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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