CSJ - AL12422-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12422-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12422-2026 Radicación n.° 11001310502020190082502 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto de 29 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA INÉS VELA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública los dineros de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, gastos de administración y demás descuentos; a Colpensiones a recibirl os, sin solución de continuidad; loRadicación n.° 11001310502020190082502
SCLAJPT-06 V.00
2 que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
SCLAJPT-06 V.00
2 que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, resolvió:
[...]
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a DEVOLVER los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada CLARA INÉS VELA DIAZ, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…]
Posteriormente, por apelación de la demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO. –MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 31 de julio de 2023 (sic), por el JUZGADO VIGÉSIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el entendido de condenar a PORVENIR S.A., a retornar a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS,
entendido de condenar a PORVENIR S.A., a retornar a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, todos los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, incluyendo cuotas de administración, prima de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; carga procesal que deberán realizar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído.
[...]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de noviembre de 2024 , trasRadicación n.° 11001310502020190082502
SCLAJPT-06 V.00
3 considerar que no acreditó el presunto perjuicio sufrido para recurrir en casación.
Contra dicho proveído, la misma AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, adujo que cumple con el requisito de la cuantía, pues el valor de la CAI asciende a $ 236.770.877, más los gastos de administración por $ 51.492.852. Además, que este último rubro tiene una destinación específica que por mandato legal fue cumplida, ya que los dineros fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder.
Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no cuantificó el agravio sufrido. En consecuencia, concedió
Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no cuantificó el agravio sufrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 31 de agosto y 2 de septiembre de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición. No obstante, la actora allegó la réplica de manera anticipada el 28 de agosto hogaño, solicitando que se declare el recurso bien denegado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 11001310502020190082502
SCLAJPT-06 V.00
4 Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo
que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la decisión de primer grado, su perjuicio únicamente lo representa lo modificado por el Tribunal al conocer la apelación de la demandante, Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor; esto es, la devolución a la citada entidad pública de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados , como no se abonan propiamente a l a cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal
individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendióRadicación n.° 11001310502020190082502
SCLAJPT-06 V.00
5 a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Frente a este puntual aspecto, se advierte que no basta con que la AFP señale una cifra, pues con ello no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, cons istente en que cumple con el interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
De otro lado, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, es preciso indicar que con este no se pretende cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de l as condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, comoquiera que la demandante presentó
través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, comoquiera que la demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.Radicación n.° 11001310502020190082502
SCLAJPT-06 V.00
6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLARA INÉS VELA D ÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 66d17a8ec2f28522ec9114e18f82f547be64047ad5d6a38bd4c1aacaca980dd6
Documento generado en 06/10/2026 02:41:54 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica