CSJ - AL12423-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12423-2026 Radicación n. ° 11001310503320210042202 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la solicitud presentada por ANDREA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO, CAMILO, CAROLINA, MARTHA ISABEL y ROBERTO GUTIÉRREZ SIERRA, en calidad de sucesores procesales de JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Jaime Gutiérrez Matamoros llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP procurando que se dej arán sin efecto las Resoluciones PAP 046818 de 4 de abril de 2011, RDP 002283 de 25 de enero de 2016, RDP 009251 de 29 deRadicación n. ° 11001310503320210042202
2 SCLAJPT-10 V.00 febrero de 2016 y RDP 010157 de 4 de marzo de 2016 , expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social de Colombia (CAJANAL) y las Resoluciones 129942 de 16 de diciembre de 2010, GNR 357988 de 16 de diciembre de 2013
expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social de Colombia (CAJANAL) y las Resoluciones 129942 de 16 de diciembre de 2010, GNR 357988 de 16 de diciembre de 2013 y GNR 294356 de 22 de agosto de 2014 , proferidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS).
En consecuencia, solicitó la declaratoria de que las demandadas « deben responder solidariamente por el no acatamiento de la Constitución y la Ley en materia de “pasivo pensional” al no haberse ajustado al Decreto 2337 de 1996 y demás normas, respecto de los aportes efectuados para pensión». Asimismo, que se imponga a la UGPP a trasladar el dinero aportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con sus rendimientos, bono pensional, indexación y «conversión de dólares en pesos».
Por otra parte, pidió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez , en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de 24 de febrero de 2003 ; el retroactivo pensional, los intereses legales y moratorios ; «se conmine a Colpensiones a aceptar la devolución del valor de la indemnización sustitutiva» y lo que se acredite ultra y extra petita.
Luego, por auto de 16 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá tuvo como sucesores procesales de Jaime Gutiérrez Matamoros a Camilo, Martha Isabel, Roberto, Alejandro y CarolinaRadicación n. ° 11001310503320210042202
Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá tuvo como sucesores procesales de Jaime Gutiérrez Matamoros a Camilo, Martha Isabel, Roberto, Alejandro y CarolinaRadicación n. ° 11001310503320210042202
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Gutiérrez Sierra , en calidad de hijos o herederos determinados del causante, conforme con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Posteriormente, a través de providencia de 29 de febrero de 2024, ante el fallecimiento del demandante, el referido juzgado vinculó a los herederos indeterminados de aqu él. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas
por las demandadas LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL (sic) - UGPP, y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en especial, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas LA UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL (sic) - UGPP, y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, por parte del señor JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS(Q.E.P.D.) […] en atención a los motivos expuestos en parte (sic) motiva de esta providencia.
COLPENSIONES, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, por parte del señor JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS(Q.E.P.D.) […] en atención a los motivos expuestos en parte (sic) motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS de esta instancia.
Posteriormente, por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó el fallo de primer grado.
Contra dicho proveído, l os sucesores procesales presentaron recurso de reposición, al considerar que el juez plural no valoró unas pruebas ni circunstancias relevantesRadicación n. ° 11001310503320210042202
4 SCLAJPT-10 V.00 para la resolución del litigio. En particular, señalaron que no se tuvo en cuenta una prueba documental solicitada desde la demanda ni se analizó la ampliación de la sustentación del recurso de alzada, en la que insistieron en su pertinencia. Asimismo, adujeron que se olvidó el fallecimiento del demandante y el reconocimiento de sus sucesores procesales, circunstancias que incidían en el estudio de las pretensiones. Con fundamento en ello, alegaron la vulneración de garantías constitucionales y solicitaron reponer la providencia recurrida.
Por auto de 12 de agosto de 2025, el juez plural rechazó el recurso al considerar que dicho medio de impugnación no procede contra sentencias. Para tal efecto, señaló que de conformidad con el artículo 318 del C ódigo General del Proceso tal medio de impugnación únicamente procede contra autos.
el recurso al considerar que dicho medio de impugnación no procede contra sentencias. Para tal efecto, señaló que de conformidad con el artículo 318 del C ódigo General del Proceso tal medio de impugnación únicamente procede contra autos.
Luego, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y presentó escrito el 15 de julio de 2025 en el que manifestó:
CARGOS:
CARGO UNICO : (sic) Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá
D.C.- Sala Laboral -, la CAUSAL primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por el desconocimiento del Decreto 2337 de diciembre 24 de 1996, art. 2 (parágrafo 1) "por el cual se reglamenta el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; además de los artículos 288 y 289 de la misma Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1299 de 1994 (Patrimonio autónomo, bonos pensionales, derechos adquiridos, condiciónRadicación n. ° 11001310503320210042202
5 SCLAJPT-10 V.00 mas (sic) beneficiosa etc.), por interpretación errónea.
PETICION: (sic)
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá D.C. con fecha 27 de
de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá D.C. con fecha 27 de junio del 2025 y en su lugar, proferir la que en derecho corresponda.
Dicho recurso fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte mediante auto de 29 de abril de 2026, notificado por estado de 30 del mismo mes y año.
El traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corrió entre el 4 de mayo y el 1.° de junio de 2026 sin que se recibiera demanda de casación. No obstante, el apoderado de la parte demandante radicó el correspondiente escrito el 11 de junio siguiente y manifestó que:
[…] en primer lugar radiqu e (sic) el 15 de julio del 2025 virtualmente la demanda de casación para la admisión del recurso de casación por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogota (sic) en su Sala Laboral.
Hoy, por razones de dificultades de conectividad en el sistema electrónico SIUGJ, radico, igualmente la demanda de casación dirigida a esa Honorable Corporación.
Además, obra en el expediente un oficio dirigido al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá , mediante el cual Andrea Carolina Gutiérrez Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitó lo siguiente:Radicación n. ° 11001310503320210042202
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Manifiesto al Despacho que ostento un interés legítimo y directo
actuando en nombre propio, solicitó lo siguiente:Radicación n. ° 11001310503320210042202
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Manifiesto al Despacho que ostento un interés legítimo y directo respecto del proceso No. 11001310503320210042200, toda vez que soy hija legítima, sucesora y familiar reconocida del señor Jaime Gutiérrez Matamoros, demandante dentro del trámite judicial pr omovido contra Colpensiones y la UGPP, cuya pretensión correspondió al reconocimiento de pensión de vejez en régimen de transición conforme al Acuerdo 049 de 1990.
En tal virtud, y teniendo en cuenta mi vínculo filial con el señor Jaime Gutiérrez Matamoros, acudo ante su Despacho para solicitar, de manera respetuosa, que se estudie mi comparecencia dentro del presente asunto en calidad de sucesora procesal, o en la c ondición procesal que jurídicamente corresponda, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses que pudieren derivarse del resultado del proceso.
Informo igualmente que soy una persona en condición de discapacidad física certificada, circunstancia que me ubica como sujeto de especial protección constitucional. Por ello, solicito respetuosamente que, en el trámite de esta petición y en las actuaciones subsiguientes, se tengan en cuenta los principios de enfoque diferencial, accesibilidad, igualdad material y ajustes razonables, a efectos de garantizar mi acceso efectivo a la administración de justicia. La Ley 1996 de 2019 reconoce la plena capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y exige a las autoridades facilitar su participación
razonables, a efectos de garantizar mi acceso efectivo a la administración de justicia. La Ley 1996 de 2019 reconoce la plena capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad y exige a las autoridades facilitar su participación efectiva en las actuaciones judiciales.
De conformidad con las reglas de sucesión procesal aplicables por remisión al proceso laboral, solicito que este memorial y sus anexos sean incorporados al expediente y que se adopte la determinación que en derecho corresponda respecto de mi vinculación al proceso, previo examen de los documentos allegados para acreditar mi parentesco, interés jurídico y demás circunstancias pertinentes.
Ante tal actuación, por auto de ponente de 3 de septiembre hogaño, se requirió a la memorialista para que en el término de 5 días subsan ara su solicitud y act uara mediante abogado debidamente inscrito, pla zo dentro del cual guardó silencio.Radicación n. ° 11001310503320210042202
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en reiterar que quienes hayan de comparecer en el proceso deben hacerlo por medio de un profesional del derecho debidamente inscrito, mediante la autorización a través de un poder que lo faculte para actuar (CSJ AL3377-2025).
De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de
Trabajo y de la Seguridad Social establece que, «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».
Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».
En ese orden, además de que el escrito no está dirigido a esta corporación, se advierte que la solicitud presentada por Andrea Carolina Gutiérrez Rodríguez no satisface la exigencia prevista en las normas antes referidas, toda vez que fue formulada directamente por la interesada, sin la intervención de un abogado inscrito, pese a que por auto de 3 de septiembre de 2026 se le concedió el término de 5 días para hacerlo.Radicación n. ° 11001310503320210042202
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Por otra parte , respecto del recurso extraordinario, la Sala advierte que el traslado concedido a la parte recurrente para presentar la demanda de casación transcurrió entre el 4 de mayo y el 1.º de junio de 2026, sin que dentro de dicho término esta se allegara. Ahora, si bien el apoderado de la parte demandante radicó el escrito el 11 de junio siguiente, ello ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para tal efecto.
No obstante, la manifestación del apoderado en torno a
parte demandante radicó el escrito el 11 de junio siguiente, ello ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para tal efecto.
No obstante, la manifestación del apoderado en torno a la presentación de la demanda de casación el 15 de julio de 2025, en realidad se trata de la sustentación anticipada del recurso, presentada ante el Tribunal , escrito que, aunque debe tenerse en cuenta, desconoce la técnica propia de l mismo, dado que carece de los elementos mínimos para ser estudiado, conforme pasa a explicarse.
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la carta política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar lasRadicación n. ° 11001310503320210042202
9 SCLAJPT-10 V.00 presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.
Al respecto, la parte recurrente no señala la vía por la cual dirige el ataque , lo que hace necesario recordar la
grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.
Al respecto, la parte recurrente no señala la vía por la cual dirige el ataque , lo que hace necesario recordar la providencia CSJ AL1286-2024, reiterada en AL1266-2026, en la que se esclarecen las vías referidas y su importancia en el recurso que se estudia:
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación (sic) de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).
Pese a lo anterior, debido a que la censura fundamenta la acusación en el de sconocimiento del artículo 2.° del Decreto 2337 de 1996, lo que podría entender se como infracción directa de la norma y la interpretación errónea de
Pese a lo anterior, debido a que la censura fundamenta la acusación en el de sconocimiento del artículo 2.° del Decreto 2337 de 1996, lo que podría entender se como infracción directa de la norma y la interpretación errónea de los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994 , de las modalidades invocadas puede inferirse que el ataque se dirige por la vía directa, toda vez que la infracción directa y la interpretación errónea corresponden a modalidades de transgresión de la ley sustancial propias de dicho sendero.Radicación n. ° 11001310503320210042202
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Sin embargo, aunque se entendiera que el ataque se dirige a denunciar defectos de orden jurídico de la sentencia de segundo grado, el recurrente no sustenta siquiera someramente, de forma clara, específica y concreta, algún error que resulte trascendente para la definición de los derechos disputados en el proceso; es decir que, a pesar de relacionar la ley sustancial de alcance nacion al, ello no es suficiente si no se detalla el defecto del juzgador de alzada para efectos de abordar el estudio del ataque, pues no cumple con la carga argumentativa que le asiste (CSJ AL2726-2026).
En tal medida, como el cargo carece totalmente de desarrollo, esto es suficiente para desestimar la demanda de casación presentada y declara r desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 , por no reunir los requisitos
desarrollo, esto es suficiente para desestimar la demanda de casación presentada y declara r desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 , por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por ANDREA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ dentro delRadicación n. ° 11001310503320210042202
11 SCLAJPT-10 V.00 proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRO, CAMILO, CAROLINA, MARTHA ISABEL y ROBERTO GUTIÉRREZ SIERRA en calidad de sucesores procesales de JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES (UGPP).
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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