CSJ - AL12424-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12424-2026 Radicación n.° 13001310500720140038203 Acta 35
Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por NERGY PADILLA BARRIOS frente al auto proferido el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquella contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y RAFAEL ESPINOSA G Y CIA S. A. S ., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S. A.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a las citadas demandadas , procurando la declaratoria de la terminación injustificada de su contrato de trabajo . Solicitó, en consecuencia, que se condene solidariamente a las convocadas al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Ley 789 de 2002 y laRadicación n.° 13001310500720140038203
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2 reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el auxilio de transporte; lo que se demuestre ultra y extra petita y, las costas procesales.
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2 reliquidación de prestaciones sociales incluyendo el auxilio de transporte; lo que se demuestre ultra y extra petita y, las costas procesales.
Seguidamente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por auto de 21 de agosto de 2015, admitió el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S. A . Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S.A. y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (sic) RAFAEL ESPINOSA G Y CIA S.A.S. a pagar a la demandante NERGY PADILLA BARRIOS, por concepto de indemnización por despido injusto la suma equivalente a $11.073.274,07, por las razones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada (sic) RAFAEL ESPINOSA G Y CIA S.A.S de las restantes pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
[…]
Posteriormente, por apelación de la demandante y de Rafael Espinosa G y CIA S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024, revocó en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024, revocó en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior d eterminación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024, tras considerar que el perjuicio económico de la demandante, consistente en las pretensiones negadas en las instancias,Radicación n.° 13001310500720140038203
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3 asciende a $ 57.976.717 , monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que:
El presente recurso se funda en que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T solo se calculó hasta el mes veinticuatro y a partir del mes veinticinco se liquidaron intereses moratorios, no teniendo en cuenta que el salario devengado por la accionante a la fecha del despido era de un salario mínimo, por lo que se debe liquidar la indemnización moratoria por un día de salario por cada día de retardo desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Luego, por auto de 3 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que el
de salario por cada día de retardo desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Luego, por auto de 3 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que el salario de la época de la demandante era superior al mínimo legal vigente, por lo que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se liquidó en debida forma. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 9 y el 11 de agosto de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 13001310500720140038203
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4 legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está
Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención e n el presente asunto, el perjuicio irrogado a la demandante se fijó por el juez plural en $ 57.976.717, suma inferior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que , para el 1.° de agosto de 202 4, fecha de la sentencia de segundo grado, ascendió a $ 156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).Radicación n.° 13001310500720140038203
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para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).Radicación n.° 13001310500720140038203
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5 Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de inter és económico, deber á, adem ás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritm éticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacci ón del recurso en este particular aspecto (CSJ AL10975-2026).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpus o la demandante y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por NERGY PADILLA BARRIO S frente a la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y RAFAEL ESPINOSA
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y RAFAEL ESPINOSA G Y CIA S. A. S., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.Radicación n.° 13001310500720140038203
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6 SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga RomeroMagistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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