CSJ - AL12427-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12427-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12427-2026 Radicación n.° 76834310500220240003302 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , frente al auto proferido el 9 de abril de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ENRIQUE RESTREPO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de « nulidad» y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los rendimientos e intereses ; a ColpensionesRadicación n.° 76834310500220240003302
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2 aceptar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo que resulte probado ultra y extra petita; y, las costas procesales.
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2 aceptar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo que resulte probado ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del demandante señor MIGUEL ENRIQUE RESTREPO VALENCIA, [...] del Régimen de prima media con prestación definida, administrado en la época por el I nstituto de Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., materializado el 09 de octubre de 2000, es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A . a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los po rcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante MIGUEL ENRIQUE RESTREPO VALENCIA, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz. Los gastos de
pertenezcan al demandante MIGUEL ENRIQUE RESTREPO VALENCIA, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz. Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia de 31 de octubre de 2025 dispuso:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 8 de abril de 2025, modificando y adicionando los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, los cuales quedarán así:Radicación n.° 76834310500220240003302
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TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de
rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante MIGUEL ENRIQUE RESTREPO VALENCIA, ya identificado, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz. PORVENIR S.A. trasladará a COLPENSIONES, debidamente indexado, lo correspondiente a aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, también indexadas, las sumas adicionales de las aseguradoras y co misiones de administración descontadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a tanto a ella como a HORIZONTE, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos, ta l como se expuso en las consideraciones de esta decisión.
El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones de manera coordinada con Porvenir S.A.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 9 de abril de 2026, tras considerar que no contaba con interés para recurrir, pues el perjuicio económico de la recurrente, consistente en las comisiones debidamente indexadas, asciende a $ 10 .301.456,35, monto
que no contaba con interés para recurrir, pues el perjuicio económico de la recurrente, consistente en las comisiones debidamente indexadas, asciende a $ 10 .301.456,35, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído, la misma AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que para negar el recurso de casación no resulta jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés y no debe mirarse únicamente el factor cuantitativo, sino considerarse la salvaguarda de los derechos fundamentales vinculados a laRadicación n.° 76834310500220240003302
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4 sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social . Señaló, además, que no se aplicó el precedente judicial establecido en la sentencia CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 30 de junio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no cumplió con la carga de acreditar y determinar el agravio sufrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 9 y el 11 de septiembre de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 9 y el 11 de septiembre de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 76834310500220240003302
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5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con el reparo que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. se fijó por
verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. se fijó por el juez plural en $ 10.301.456,35, suma inferior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que, para el 31 de octubre de 2025 , fecha de la sentencia de segundo grado, ascendió a $ 170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL10975-2026).
Por otra parte, l os argumentos de la AFP relacionado s con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y la
conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL10975-2026).
Por otra parte, l os argumentos de la AFP relacionado s con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y la sostenibilidad financiera del sistema , no está n dirigidos aRadicación n.° 76834310500220240003302
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6 cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ENRIQUE RESTREPO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal
RESTREPO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 76834310500220240003302
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7 Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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