CSJ - AL12428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12428-2026 Radicación n.° 85001310500220240004802 Acta 35

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELFA EDITH LÓPEZ ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública todos los aportes,Radicación n.° 85001310500220240004802

SCLAJPT-05 V.00 2 rendimientos, gastos de administración e intereses; y, las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 12 de mayo de 2025, resolvió:

[…]

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR ,

Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 12 de mayo de 2025, resolvió:

[…]

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR , trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, bono pensionales, si los hubiere, rendimientos financieros; además, los gastos de administración, comisiones, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, las pri mas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia de 18 de marzo de 2026, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 6 de mayo de 2026 , tras considerar que la AFP no cuantificó el perjuicio o eventual disminución económica que supere el interés económico exigido para recurrir en casación.Radicación n.° 85001310500220240004802

considerar que la AFP no cuantificó el perjuicio o eventual disminución económica que supere el interés económico exigido para recurrir en casación.Radicación n.° 85001310500220240004802

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Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que el colegiado no consideró l os valores correspondientes al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y los gastos de administración, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.

Luego, por auto de 10 de agosto de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no efectuó el cálculo aritmético correspondiente para acreditar el interés económico para recurrir. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 9 y 11 de septiembre de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el

segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 85001310500220240004802

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Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración , «comisiones» primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la

de administración , «comisiones» primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión del actor en el RAIS no forman parte de su peculio. Dic ho de otra manera, se trata de un capitalRadicación n.° 85001310500220240004802

SCLAJPT-05 V.00 5 autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Ahora bien, respecto de los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspe ctos (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).

Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓNRadicación n.° 85001310500220240004802

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELFA EDITH LÓPEZ ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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