CSJ - AL1244-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1244-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1244-2024 Radicación n.° 100586 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CATORCE Y CUARENTA Y UNO LABORALES de los CIRCUITOS DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra PANADERÍA Y
GALLETERÍA LA MARQUESA LTDA EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró demanda ejecutiva laboral contra Panadería y Galletería La Marquesa Ltda. en Liquidación, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $4.099.526 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $19.682.600 a título de
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Radicación n.° 100586 intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso. El asunto se radicó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 18 de enero de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social; razón por la cual, la competencia debía ser asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, toda vez que conforme el certificado de existencia y representación, este es el domicilio principal de Colfondos S.A. (f.os 148 a 154 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 20 de junio de 2023, al considerar que la gestión de cobro se adelantó en la ciudad de Medellín; razón por la cual, el juez de dicho lugar sería el juez competente (f.° 169 a 171 del c. principal).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación
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Radicación n.° 100586 Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Catorce y Cuarenta y Uno Laborales del Circuito de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Bogotá, toda vez que coincide con el domicilio
principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Medellín estudiar el presente caso, comoquiera que la gestión de cobro se adelantó en esa ciudad. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es
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Radicación n.° 100586 aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos
CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023,
cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. De allí que no el factor de competencia señalado por la norma sea el lugar de expedición del título y no, como lo dijo erróneamente el juez de Bogotá, el sitio desde donde se adelantaron las gestiones de cobro. Ahora bien, a folios 14 a 34 del cuaderno principal se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa Courrier S.A.S. emitió; sin embargo, no existe
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Radicación n.° 100586 constancia del preciso lugar en el que se expidió el título ejecutivo. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 46, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, de acuerdo con el factor territorial, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
Lo anterior sin perjuicio de que el respectivo juzgador analice la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo en contra de una sociedad liquidada, conforme a las disposiciones que resulten pertinentes. De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CATORCE Y CUARENTA Y UNO LABORALES de los CIRCUITOS DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra PANADERÍA Y GALLETERÍA LA MARQUESA LTDA. EN LIQUIDACIÓN en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados. SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.