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CSJ - AL1245-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1245-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

23 República de Colombia Corte Suproma de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1245-2019 Radicación n.” 83907 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Montelibano, Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor FELIPE ANAYA MORENO y

OTROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL —

CAJANAL ElICE-.

L ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPPpresentó acción de revisión contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de SCLAJPT-05 V.OO Radicación n.” 83907 Montelibano, Córdoba, con 1 cual pretende que se revoque y/o sustituya la decisión judicial cuestionada, al considerar que se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. IL. CONSIDERACIONES En materia laboral, la acción de revisión se encuentra regulada por los artículos 30 al 34 de la Ley 712 de 2001, en donde se estipula, entre otras cosas, su procedencia en contra

de las providencias judiciales ejecutoriadas -de a[...] los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios» y se establece, de manera taxativa, lo que debe contener la demanda, de la siguiente manera:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. (Subrayado por la Sala). Asimismo, el inciso segundo del artículo 34 de la precitada norma, indica que cuando la demanda no reúna los requisitos formales exigidos procederá su inadmisión.

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Radicación n.” 83907 Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción de revisión, que podrá ser conocida por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza». De igual manera, señala las causales por las que esta procede que, a saber, son

las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al tenor de lo anterior y una vez examinados los documentos presentados, se advierte que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos formales requeridos para la admisión de la acción, por cuanto la copia del proceso ordinario laboral aportada no contiene todas las diligencias surtidas dentro del mismo, entre otras, la contestación de la demanda y la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, se observa que los traslados allegados no contienen copia de los anexos que la accionante pretende le sean tenidos en cuenta por esta Corporación. Al respecto, debe precisarse que la copia del expediente administrativo está incompleta y que no obra copia de la sentencia acusada (fs. 10 y 11).

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Radicación n. 83907 Por lo que, con fundamento en lo previsto por las normativas señaladas, leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, así como en las decisiones de esta sala, entre otras, la CSJ AL78342014 y la CSJ AL888-2017, se procederá a la inadmisión de la demanda, con el fin de que, la accionante subsane las deficiencias descritas, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Felipe Anaya Moreno y Otros contra Cajanal Eice. SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP -, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de ser rechazada la demanda. 4 SCLAJPT-05 V.0O Radicación n. 83907 TERCERO. XxRECONOCER personería al doctor EDUARDO ALFONSO FLÓREZ ARISTIZÁBAL, identificado con tarjeta profesional N 115.968, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Notifiquese y cúmplase.

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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República de Colomhia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Revisión AL1245-2019 Radicación n.” 83907

Referencia: ñRevisión rromovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, dentro del proceso ordinario laboral que el señor FELIPE ANAYA MORENO y OTROS adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL ElCE.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano el 13 de julio de 2009, dentro del proceso de la EXP. 83907 Salvamento de Voto referencia y que fue inadmitida. Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema salvo mi voto, por las razones que a continuación

expongo: El artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, asi como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el articulo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recumida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el articulo 20 de la Ley 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las EXP. 83907 Salvamento de Voto transacciones y las conciliaciones udiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro 0 a

los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en mi criterio el articulo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento juridico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendria enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos O ( EXP. 83907 Salvamento de Voto pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude

| el artículo 30 de la Ley 712/01 sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de _circuito laboral.. (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el articulo 20 de la Ley 797/03, hace mención a la EXP. 83907 Salvamento de Voto procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza

pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», | «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artiículo de la Ley 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequíivocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aqui, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el articulo 20 de la Ley 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, EXP. 83907 Salvamento de Voto dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de

2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Asi las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelinano, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado articulo 20 de la Ley 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la Ley 712/01, como ya

se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de EXP. 83907 Salvamento de Voto Montería, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en téminos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo', ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad,

salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué EXP., 83907 Salvamento de Voto Justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad Jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concieme observar y mantener (art. 1 C.P.), en la

medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualguier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 inpugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decistón de inexegquibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de

2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o

normas que los modifiquen y como quiera que se declaró EXP. 83907 Salvamento de Voto inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de vJusticia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para cuando se instauró el presente trámite, el 6 de marzo de 2019, evidentemente se encontraba vencido, puesto que acorde con la fecha en que se profirió la misma, quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2009, como se infiere del folio 188 del cuaderno principal. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal — 12 de junio de 2013, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de

ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por EXP. 83907 Salvamento de Voto cuanto elló implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones ijudiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legitima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut $

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