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CSJ - AL1246-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1246-2024 Radicación n.° 100908 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y CUARENTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO DE TUNJA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que TERESA DE JESÚS CRUZ DE BETANCUR instauró contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Flaminio Betancourt Cruz, a partir del 25 de julio de 2022, los intereses moratorios causados, la indexación de las

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Radicación n.° 100908 mesadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 29 de junio de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consigna que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado. Así pues, señaló que al ser Bogotá el lugar

del domicilio de la sociedad demandada, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad. (f.os 72 a 73 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 11 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que la disposición aplicable era el artículo 11 del CPTSS, y que, por tanto, debió tenerse en cuenta que la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Tunja, y que además la parte actora eligió tramitar el proceso en ese mismo lugar. Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL646-2022 (f.os 85 a 88 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.

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Radicación n.° 100908

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente

Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Primero y Cuarenta y Uno Laborales del Circuito de Tunja y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso.

El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del asunto, atendiendo a que la entidad demandada estaba domiciliada en la ciudad citada. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Tunja estudiar el presente caso, en consideración al lugar en el que se efectuó la reclamación, aunado a que corresponde al lugar escogido por la parte actora. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral.

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Radicación n.° 100908 Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, en el interior de los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como en el caso de marras, contrario a lo señalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, es necesario aplicar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante». Pues bien, conforme a la prueba documental allegada al proceso, es posible colegir que la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Tunja (f.o 40 a 41 del c. principal). De igual forma, se advierte que si bien no reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada; lo cierto es

que de la consulta efectuada en el registro único empresarial y social se infiere que su domicilio principal es la ciudad Bogotá (artículo 85 del Código General del Proceso). Así las cosas, en virtud del fuero electivo, la demandante optó por radicar la demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer

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Radicación n.° 100908 del presente asunto, pues coincide con el lugar en el que se radicó la reclamación administrativa. De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADOS PRIMERO y CUARENTA Y UNO LABORALES DEL CIRCUITO DE TUNJA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que TERESA DE JESÚS CRUZ DE BETANCUR instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad

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Radicación n.° 100908 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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