CSJ - AL12463-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12463-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12463-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00136-02 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 11 de mayo de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2026 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA , contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Porfirio Antonio Castillo Zamora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de su afiliación, entre ellos , las cotizaciones, los bonos pensionales y las

Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de su afiliación, entre ellos , las cotizaciones, los bonos pensionales y las «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses». Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 11 de julio de 2023 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 21021ActaAudiencia.pdf, f.os 1-2), dispuso:

[…]

SEGUNDO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el demandante PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA del RPM hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado por PORVENIR S A, conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES. Por ello es del caso DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

TERCERO. ORDENAR a la AFP PORVENIR SA, a devolver a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

TERCERO. ORDENAR a la AFP PORVENIR SA, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. AlRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 3 momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 (SIUGJ, C uaderno Segunda Instancia, 17017Sentencia.pdf, f.os 1-14), resolvió:

Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 (SIUGJ, C uaderno Segunda Instancia, 17017Sentencia.pdf, f.os 1-14), resolvió:

[PRIMERO:] MODIFICAR la sentencia de primera instancia […], en su numeral tercero, el cual quedará así:

“TERCERO. ORDENAR a la AFP PORVENIR SA, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento e intereses, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el p orcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.”.Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02

SCLAJPT-06 V.00 4

DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.”.Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02

SCLAJPT-06 V.00 4

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 20020Casacion.pdf, f.º 1), el que fue denegado por auto del 11 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 22022NoConcedeCasacion.pdf, f. os 1-7), tras considerar que el traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos y el bono pensional no le generaban agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos emolumentos pertenecen a l asegurado y no a los fondos de pensiones ; criterio que cimentó con lo esbozado por esta corporación en los proveídos CSJ AL5316-2022, AL5112-2022 y AL881 -2023. Bajo ese contexto, el juez plural coligió que en el asunto bajo estudio « no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario».

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 23023ReposicionQueja.pdf, f. os 1-4). Como sustento, tras citar algunos apartes del auto CSJ AL,

recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 23023ReposicionQueja.pdf, f. os 1-4). Como sustento, tras citar algunos apartes del auto CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterado en las providencias CSJ AL3805-2018 y AL2079-2019, manifestó lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S A tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante laRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 5 vinculación de la parte accionante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen p arte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos

los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, impl ica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.

Con posterioridad , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de julio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 26026AutoDecide.pdf, f.os 1-6), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y,

recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó:Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 6 […] al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, PORVENIR S A[,] el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recur rido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días

segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 7 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los frutos, rendimientos financieros,Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 8 bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA -que versó sobre la totalidad de las condenas impuestas en su contra -, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, modificó el ordinal tercero de la decisión de

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 9 primer grado —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S A debía devolver a Colpensiones «los b onos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y

SCLAJPT-06 V.00 9 primer grado —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S A debía devolver a Colpensiones «los b onos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento e intereses, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración».

Asimismo, el Tribunal confirmó el fallo primigenio en lo demás, esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor, junto a la condena impartida a la entidad impugnante a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los saldos dispuestos en la cuenta de ahorro individual del señor Castillo Zamora, junto con los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; rubros debidamente indexados.

Por lo tanto, según se ha explicado, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por el valor de la condena que le fue impuesta y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; es decir, lo que constituye en retornar al RSPMPD los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; con la respectiva indexación de los valores.

No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02

no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 10 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Resta señalar que los cuestionamientos de la recurrente, relativos a que los gastos de administración y seguros previsionales tienen una destinación legal específica y a que no sería procedente ordenar la restitución de las sumas pagadas por dichos conceptos, están dirigidos a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al i nterés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, atendiendo a que Porvenir SA no

queja es la consideración concerniente al i nterés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, atendiendo a que Porvenir SA no aportó una liquidación o soporte idóneo que permitiera establecer el valor del eventual perjuicio económico que leRadicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02 SCLAJPT-06 V.00 11 habría irrogado la sentencia confutada, incumplió la carga demostrativa que le correspondía. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PORFIRIO ANTONIO CASTILLO ZAMORA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.º 08001-31-05-005-2022-00136-02

SCLAJPT-06 V.00 12

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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