CSJ - AL12464-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12464-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12464-2026 Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 30 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA MAC ÍAS LONDOÑO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Gloria Elena Mac ías Londoño promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que Porvenir SA trasladara a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de su afiliación al RAIS, entre ellos, «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado y gastos de
(RAIS). En consecuencia, solicitó que Porvenir SA trasladara a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de su afiliación al RAIS, entre ellos, «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado y gastos de administración, junto con sus frutos, intereses […] con los rendimientos causados ». Finalmente, reclamó lo que resultara probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 31 de agosto de 2023 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 21ActaAudiencia31082023.pdf, f.os 01-02), dispuso:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora GLORIA ELENA MACIAS LONDOÑO […], al régimen de ahorro individual con solidaridad (sic) RAIS, a través de la Sociedad Administradora de fondos (sic) de Pensiones PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos; lo anterior según lo analizado.
[…]
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubieren (sic) recibido con motivo de la vinculación de la Sra. MACIA (sic) LONDOÑO, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales, lo anterior con sus frutos y rendimientos, y devolver además, gastos de administración, primas de seguros
cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales, lo anterior con sus frutos y rendimientos, y devolver además, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima,Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02 SCLAJPT-06 V.00 3 valores que deberán ser devueltos debidamente indexados, y con cargo a su propio patrimonio, según lo expuesto en precedencia.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos que efectúe PORVENIR S.A., a favor de la demandante y convalidarlos en su historia laboral, debiendo desplegar todas las actuaciones administrativas a su cargo, en procura de obtener la devolución de todos los aportes y dineros que reposan en la cuenta de la demandante en PORVENIR S.A., según lo analizado.
[…]
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de septiembre de 2024 , dispuso (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 10Sentencia.pdf, f.os 20-21):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá
DC, el 31 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá
DC, el 31 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por Gloria Elena Macías Londoño contra la AFP Porvenir SA, Protección S.A.; en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Porvenir S.A., deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 d e 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
[…]
Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 30 de abril de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 20AutoCasacion.pdf, f.os 01-05) al considerar que:
[…] Dentro de este contexto, en providencia AL 3037 -2024;Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02 SCLAJPT-06 V.00 4 reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación se indicó que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de a horro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado (sic) los montos aplicados, siendo forzoso para
cuenta de a horro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado (sic) los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A, en consecuencia, se negará.
[…]
Inconforme con la decisión anterior, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 15RecursoReposicionYQueja.pdf, f.os 03-07). Al efecto dispuso:
[…] la suscrita procede a relacionar el siguiente cálculo, el cual contempla los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la afiliada junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual:
Lo anterior, se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el
destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02
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[…]
El Tribunal, mediante auto del 11 de diciembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 21AutoReposicion.pdf, f.os 0204), decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de queja, conforme a los artículos 352 y 353 del CGP. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que:
[…] no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala [en] hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
[…]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 del CGP, contados del 5 al 10 de agosto de 2026, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02 SCLAJPT-06 V.00 6 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1-si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones:
[…] todos los valores que hubieren (sic) recibido con motivo de la vinculación de la Sra. MACIA (sic) LONDOÑO, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales, lo anterior con sus frutos y rendimientos, y devolver
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02 SCLAJPT-06 V.00 8 además, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima,
SCLAJPT-06 V.00 8 además, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados […]
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA interpuso el recurso de apelación únicamente frente a la devolución de los rendimientos, gastos de administración, los seguros previsionales y la indexación (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 3422Aud31082023.mp4, minuto 40:56).
En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el juez en dicha oportunidad respecto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones « cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales, […] y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima».
Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es , sobre los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
Ahora bien, la inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, sí se satisface el requisito de la cuantía. Para
administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
Ahora bien, la inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, sí se satisface el requisito de la cuantía. Para sustentar esa afirmación, aporta un cuadro con algunasRadicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02 SCLAJPT-06 V.00 9 cifras; sin embargo, dicho documento no resulta suficiente para acreditar el agravio, en tanto omite desarrollar los cálculos pertinentes que, mediante un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, permitan persuadir a la Corte de que se cumple con el interés económico exigido para recurrir en casación. Además, aun si en gracia de discusión se tomaran en cuenta los valores allí consignados, que debe desembolsar de su patrimonio, lo cierto es que la suma de $ 68.224.673 no supera los 120 SMMLV exigidos para el año 2024.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, frente a los cuestionamientos de la recurrente relativos a que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal
De otro lado, frente a los cuestionamientos de la recurrente relativos a que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, resta decir que tales planteamientos se dirigen a controvertir el fondo de la condena impuesta y no la consideración relativa al interés para recurrir. Por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar esos argumentos.Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02
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En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA MAC ÍAS LONDOÑO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
ordinario laboral que GLORIA ELENA MAC ÍAS LONDOÑO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-017-2022-00070-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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