CSJ - AL12465-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12465-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12465-2026 Radicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra el auto de 9 de junio de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 13 de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ARLEY ARANGO GUTIÉRREZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Jairo Arley Arango Gutiérrez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con sus «rendimientos, gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y demás dineros descontados». Por último, pidió
condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con sus «rendimientos, gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y demás dineros descontados». Por último, pidió que se condenara en costas a las demandadas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 1 de noviembre de 2024, (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 38ActaAudienciaArt77y80.pdf, f.os 05-06), dispuso:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., realizado por el señor JAIRO ARLEY ARANGO GUTIÉRREZ, el 05 de febrero de 1997, la cual se hizo efectiva
(sic) el 01 de abril de 1997, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, del señor JAIRO ARLEY ARANGO GUTIÉRREZ. Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
[…]Radicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02
GUTIÉRREZ. Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
[…]Radicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 09SentenciaTS.pdf, f.os 19-20), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 1° de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Arley Arango Gutiérrez contra Colpensiones y Protección S.A., la cual se modifica y adiciona en el sentido en
que:
Protección S.A debe trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, además de la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que el demandante ha figurado como afiliado al RAIS, también deberá entregar a Colpensiones los aportes para la garantía de pensión mínima, los valores descontados por concepto de comisiones de administración, y primas de seguros debidamente (sic), con cargo a su propios recursos y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán
pensión mínima, los valores descontados por concepto de comisiones de administración, y primas de seguros debidamente (sic), con cargo a su propios recursos y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
El cumplimiento de la orden será verificado por Colpensiones de manera coordinada con Protección S.A.
Se ordena a Colpensiones recibir de Protección S.A. los valores correspondientes a los conceptos aludidos, y homologar en el régimen de prima media las semanas cotizadas por el actor durante su afiliación en el RAIS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Protección SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 9 de junio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 13AutoRechazaONiegaRecursoDeCasacinTribunalSuperior.pdf, f.os 01-Radicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 SCLAJPT-06 V.00 4 06). En lo que interesa a este asunto, el fallador plural precisó que:
[…] Debiendo entonces esta última sociedad sufragar de su peculio solamente los porcentajes deducidos por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los q ue sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PROTECCION S.A.; sin embargo, no
gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los q ue sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PROTECCION S.A.; sin embargo, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía de 120 SMLMV, equivalentes a $210.108.600 para el 2026 exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. […]
Contra esa resolución, Protección SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,
15RECURSODEREPOSICIONENSUBSIDIOQUEJA0500131050022024
0004201.pdf, f.os 01-04), tras afirmar que:
[…]Ello, por cuanto lo has (sic) sostenido la Corte Constitucional el recurso extraordinario de casación […] no puede concebirse como un simple mecanismo de control formal de las providencias judiciales, sino como un instrumento fundamental para asegurar la aplicación igualitaria de la ley, la defensa de la legalidad y la garantía del debido proceso. (Sentencia SU 113 de 2018)
[…]
Así las cosas, resulta claro que el ejercicio del recurso por parte de mi representada, en su condición de entidad de derecho público, responde a un interés jurídico legítimo derivado de la necesidad de proteger el erario. En consecuencia, la concesión del recurso no debe sustentarse únicamente en el factor cuantitativo, sino también en la salvaguarda de derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y la seguridad social.
Adicionalmente, debe decirse que la Sala Laboral de Tribunal
cuantitativo, sino también en la salvaguarda de derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y la seguridad social.
Adicionalmente, debe decirse que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional que en sentencia SU-107 de 2024 […] señalando expresamente que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por lasRadicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 SCLAJPT-06 V.00 5 distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.
[…]
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 24 de julio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 18AutoNoReponeYConcedeQueja.pdf, f.os 01-06), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Al efecto dispuso:
[…] Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de los recurrentes (sic) no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con
Al efecto dispuso:
[…] Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de los recurrentes (sic) no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la demandada.
[…]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 del CGP no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juez singular, que fueronRadicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 SCLAJPT-06 V.00 7 modificadas y confirmadas por el Tribunal, y que comporten una erogación con cargo a su propio patrimonio
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Protección SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min
una erogación con cargo a su propio patrimonio
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Protección SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 102:41 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS ). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a ineficacia del traslado del demandante del RSPMPD al RAIS y la consecuente obligación de transferir a Colpensiones «la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL35102024, entre otras).
No obstante, en este caso el Tribunal modificó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también a Protección SA el reintegro a la entidad pública de «los aportes para la garantía de pensión mínima, los valores descontados por concepto de comisiones de administración, yRadicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 SCLAJPT-06 V.00 8 primas de seguros […] con cargo a su (sic) propios recursos y
descontados por concepto de comisiones de administración, yRadicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 SCLAJPT-06 V.00 8 primas de seguros […] con cargo a su (sic) propios recursos y debidamente indexados».
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para recurrir de Protección SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso.
Sentado lo anterior, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de sopo rte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no
alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con laRadicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024, entre otros); carga que incumplió en este caso la recurrente.
Finalmente, n o desconoce la Sala la relevancia constitucional del recurso extraordinario de casación ni las finalidades que le son propias; sin embargo, ello no permite prescindir de los presupuestos legales establecidos para su procedencia, entre ellos, el interés económico para recurrir.
Asimismo, en cuanto a los argumentos relacionados con la invocación de la protección del erario, la sostenibilidad financiera o la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.°05001-31-05-002-2024-00042-02
SCLAJPT-06 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ARLEY ARANGO GUTIÉRREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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