CSJ - AL12468-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12468-2026 Radicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA contra el auto de 25 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ÁNGEL LAITON SALAMANCA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS – ACCAI. Trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02
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I. ANTECEDENTES
José Ángel L aiton Salamanca promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara l a « anulación por ineficacia» del traslado efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen
ordinaria laboral para que se declarara l a « anulación por ineficacia» del traslado efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ante las distintas entidades administradoras de este último régimen; y, en consecuencia, se le ordenara a Skandia SA trasladar a Colpensiones todos los dineros recibidos con motivo de su afiliación, entre ellos, las cotizaciones y bonos pensionales con sus rendimientos, así como los gastos de administración o cualquier otro concepto, estos últimos con cargo a su propio patrimonio.
Asimismo, solicitó que, en caso de habérsele reconocido previamente una pensión al momento de proferirse la sentencia, se ordenara a Skandia SA continuar con su pago hasta que fueran trasladados a Colpensiones los recursos necesarios para financiar la deuda pensional y aquel fuera incluido en nómina de pensionados por dicha entidad.
Finalmente, deprecó que las demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 14 de julio de 2023 admitió como llamada en garantía aRadicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02
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Mapfre Colombia Vida Seguros SA . Con posterioridad, mediante sentencia de 11 de junio de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 3837ActaAudienciaSentencia.pdf, f.os 1-3), dispuso:
Mapfre Colombia Vida Seguros SA . Con posterioridad, mediante sentencia de 11 de junio de 2024 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 3837ActaAudienciaSentencia.pdf, f.os 1-3), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante […] al régimen de ahorro individual por su afiliación a COLFONDOS el día 1995-12-19, y su siguiente afiliación en la AFP SKANDIA el día 2009-08-28, por no haber cumplido con el deber de información clara, cierta, veraz y oportuna de las características de los regímenes pensionales, dando a conocer ventajas, desventajas y las incidencias para su derecho pensional
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES [a] recibir y restablecer la afiliación del demandante […] al régimen de prima media con prestación definida administrado por hoy (sic) COLPENSIONES, sin solución de continuidad como si nunca se hubiese trasladado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hacer la entrega y devolución al régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES, de todas las sumas existentes en la cuenta individual del […] correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere como lo establece el artículo 1746 del C.C., también deberá incluir la devolución de los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía mínima (sic), estos
C.C., también deberá incluir la devolución de los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía mínima (sic), estos últimos tres descontados con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados que fueron descontados al demandante durante su vinculación a SKANDIA, se deberá llegar (sic) a COLPENSIONES documentales que permitan establecer que se hace la devolución específicamente por el señor JOSE ANGEL LAITON SALAMANCA y documentales que den cuenta [de] los ciclos o periodos cotizados, ingreso base de cotización, valor de la cotización, intereses, frutos, rendimientos y los documentos que den cuenta de las cuales (sic) fueron las sumas descontadas por gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía mínima (sic), para que Colpensiones establezca que se hace la devolución en los términos indicados en esta sentencia, para ello se le otorga el termino de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para que haga esta devolución, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a realizar la devolución con destino al régimen deRadicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02
SCLAJPT-06 V.00 4 prima media administrado por COLPENSIONES de las sumas descontadas al señor JOSE ANGEL LAITON SALAMANCA durante su vinculación a esta AFP por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y
prima media administrado por COLPENSIONES de las sumas descontadas al señor JOSE ANGEL LAITON SALAMANCA durante su vinculación a esta AFP por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y la devolución de los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima (sic), con cargo a sus utilidades y debidamente indexados, y también se otorga el termino de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA, Colfondos SA, Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1312Sentencia.pdf, f.o
- resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral (sic) tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2024, en cuanto condena a la indexación de los conceptos condenados, para en su lugar absolver a las demandadas de la indexación de dichas sumas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2024, en cuanto condena a COLPENSIONES en costas, para en su lugar absolver a esta demandada, de conformidad con la p arte motiva de esta
Bogotá el 11 de junio de 2024, en cuanto condena a COLPENSIONES en costas, para en su lugar absolver a esta demandada, de conformidad con la p arte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR los demás apartados de la sentencia, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por auto de 25 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1817AutoResuelveCasacion.pdf, f.os 3-12), al considerar que lasRadicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrentes no acreditaron el requisito del interés económico para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1918ReposicionSubsidioQuejaSkandia.pdf, f. os 25). Para tal efecto, adujo que:
[…] La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107/2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiera del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su
que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiera del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley (sic) 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, […]
Concluyendo que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y la otra parte, para sufragar los gastos de administración, de ahí que parte del mencionado porcentaje, ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora (sic) y, por tanto, no se encuentra en las arcas de la AFP.
Igualmente, no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante (sic), siendo ineficaz el traslado debería devolver los mismos.
[…]
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 16 de febrero de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2120ConcedeQueja.pdf, f.os 3-6), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja,Radicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02
(SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2120ConcedeQueja.pdf, f.os 3-6), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja,Radicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Al efecto, reiteró que:
[...] no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente […]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó réplica, pero de forma extemporánea, tal como se observa en el informe secretarial de 20 de agosto de 2026.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que
por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta delRadicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 8 afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico
acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
En este caso —en lo que interesa al recurso —, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 9 condena emitida en contra de Skandia SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones):
[...]todas las sumas existentes en la cuenta individual del afiliado […] correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere como lo establece el artículo 1746 del C.C., también […] la devolución de los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía mínima, (sic) estos últimos tres descontados con cargo a sus propias
los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía mínima, (sic) estos últimos tres descontados con cargo a sus propias utilidades […]
A su vez, modificó el fallo primigenio, en el sentido de «absolver a las demandadas de la indexación de dichas sumas».
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Skandia SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— por los rubros denominados: gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir enRadicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 10 casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia SA.
Por último, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con la sentencia CC SU-107-2024, la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y la imposibilidad de reintegrar la «comisión de administración», por haber sido destinada a la gestión de la cuenta de ahorro individual del demandante, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondo de la decisión, mas no la consideración relativa al interés económico para recurrir. Por lo tanto, esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del término de trasladoRadicación n.°11001-31-05-010-2021-00101-02 SCLAJPT-06 V.00 11 previsto en el artículo 353 del CGP, el demandante presentó réplica, pero de forma extemporánea.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-06 V.00 11 previsto en el artículo 353 del CGP, el demandante presentó réplica, pero de forma extemporánea.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S A contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ÁNGEL L AITON SALAMANCA contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI. Trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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