CSJ - AL12469-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12469-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12469-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por WILLIAM VÉLEZ MONTES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
SA.
I. ANTECEDENTES
William Vélez Montes persiguió, a través de demanda ordinaria laboral, que se ordenara a Porvenir SA reliquidar su mesada pensional a partir del 200 8, conforme a laRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 2 variación porcentual del IPC, para que en el 2012 fuera calculada en $3.718.161 y , para el 2022 , en $5.437.102 . Asimismo, solicitó que se orden ara el pago de los incrementos anuales, junto con la indexación.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de
incrementos anuales, junto con la indexación.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 16Actasentencia.pdf, f.os 1-2), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reajustar la mesada de pensional del demandante WILLIAM V[É]LEZ MONTES, a partir del año 2008 teniendo como valor de la mesada para esta anualidad la suma de $3.163.556.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar el retroactivo causado por las diferencias entre el 7 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2023, el cual asciende a la suma de $102.998.052, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (SIUGJ, 16Sentencia.pdf, f.o 12).Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (SIUGJ, 16Sentencia.pdf, f.o 12).Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural , William Vélez Montes interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal a través de auto del 10 de diciembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 21AutoResuelveCasacion.pdf, f.o 4).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en auto del 25 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Corte, 05AutoAdmiteRecursoDeCasaciónYOrdenaTrasladoAlRecurrente.pdf, f.os 1-4), fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 7 de abril de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Corte, 08Constancia.pdf, f.o 1).
En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y la sentencia que se impugna, expuso el alcance de la impugnación en los siguientes términos:
PETITUM PARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – EN
SEDE DE INSTANCIA:
PRIMERA: CASAR TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, del 30 de septiembre de 2025.
SEGUNDA: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, es decir aprobarla tal cual se resolvió, pero SIN LA
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN y declarando
SEGUNDA: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, es decir aprobarla tal cual se resolvió, pero SIN LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN y declarando expresamente la IMPRESCRIPTIBILIDAD en lo concerniente a los reajustes anuales de las mesadas pensionales del señor
WILLIAM VÉLEZ MONTES.
TERCERA: CONDENAR A PORVENIR S.A. , que reajuste la mesada pensional reconocida en febrero de 2.003 al señor WILLIAM VÉLEZ MONTES la cual ascendía a la suma de $ 2.228. 864 mensuales, de conformidad con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE durante los años 2.008, 2009, 2.010, 2.011 y 2.012.Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 4
TERCERA [sic]: ORDENAR A PORVENIR S.A., que, durante los años 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024 aplique al señor WILLIAM VÉLEZ MONTES el reajuste anual del IPC partiendo de la base de la mesada pensional correcta de diciembre de 2.012 que es de $ 3.718.163.
CUARTA: ORDENAR A PORVENIR S.A. , que en los sucesivo pague la mesada pensional del señor WILLIAM VÉLEZ MONTES de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior al reajuste.
pague la mesada pensional del señor WILLIAM VÉLEZ MONTES de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior al reajuste.
QUINTA: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada
Seguidamente, presentó siete « causales» en contra del fallo confutado, desarrolladas —en su tenor literal—, así:
CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA - VIOLACIÓN
MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ERROR IN IUDICANDO
(Aplicación indebida de norma infra constitucional) contra el Acto Legislativo No. 01 de 2.005 artículo 1.
Fundamento: El Tribunal, aplicó indebidamente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 (norma infra constitucional), ignorando la supremacía del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre reajuste obligatorio en retiro programado. Es decir, el Tribunal, no hace lo que el acto leg islativo 01 de 2005 dice, fundamentándose en una incorrecta aplicación por la vía directa, constituyéndose en un error in iudicando . Cuando en este caso el Tribunal, debió hacer prevalecer la Constitución sobre la ley.
Silogismo: • Mayor: Las pensiones de retiro programado deben reajustarse anualmente conforme al IPC sin condicionamientos, según artículo 14 de la Ley 100 de 1993 interpretado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia T -1052/08 y la SL 3942 -21 ( IPC debe aplicarse a la mesada de referencia). • Menor: El Tribunal exigió al actor acreditar "mesada de
la sentencia T -1052/08 y la SL 3942 -21 ( IPC debe aplicarse a la mesada de referencia). • Menor: El Tribunal exigió al actor acreditar "mesada de referencia" y condicionó el reajuste a pruebas técnicas inexistentes en la norma, aplicando criterios restrictivos, propios del artículo 81 de la Ley 100/93. • Conclusión: El Tribunal violentó la jerarquía normativa constitucional, ya que hizo prevalecer normas legales, sobre normas constitucionales.Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Desarrollo específico sobre la mesada de referencia: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que los reajustes se harán de oficio, por la AFP. La carga de calcular y comunicar la mesada de referencia es exclusiva del demandado, no del demandante. Por lo tanto, no es de recibo, que el Tribunal Absuelva a Porvenir, cuando del plenario se desprende que el IPC debe aplicarlo directamente el AD QUEM.
Exigir al demandante acreditar la capitalización y/o descapitalización de su mesada de referencia, existiendo a la fecha más de mil millones de pesos, en su cuenta de ahorro individual y la edad de 82 del afiliado, constituye:
1. Desconocer la misma acreditación de $974.727.737 de ahorro a septiembre de 2.023 y desconocer los 82 años del demandante.
2. Obstáculo procesal inexistente en la normativa, como lo ha declarado esta Corporación: "La exigencia de mesada de referencia como requisito para el reajuste constituye un obstáculo procesal inexistente".
demandante.
2. Obstáculo procesal inexistente en la normativa, como lo ha declarado esta Corporación: "La exigencia de mesada de referencia como requisito para el reajuste constituye un obstáculo procesal inexistente".
3. La acreditación de la cuenta de ahorros del demandante a septiembre de 2.023 cuando fue la fecha de la decisión del A QUO es de $ 974.727.737 (mesada de referencia).
Precedentes violados, por el Tribunal: T -1052/08; C.S.J.-
S.L 3942-21; SU-298/15.
Agravios:
La actuación anticonstitucional del AD QUEM como error fáctico, el Tribunal, dejo de valorar pruebas existentes en el expediente, al no apreciar o dejar de contemplar documentación probatoria como son: comprobantes de pago; la edad de actor; el valor de los ahorros de su cuenta individual; la varia ción negativa que ha sufrido la pensión del demandante; omitió valorar el Tribunal los cuadros aportados por las partes, que demuestran: la disminución, congelamiento o aplicación por debajo del IPC. La conducta de facto emanada del Tribunal constituye una afectación patrimonial continuada y una agravación a la vida digna del accionante y una violación directa a la Constitución Política.
Con su sentencia el AD QUEM afecta los ingresos patrimoniales del señor WILLIAM VÉLEZ MONTES y por ello se reduce su poder adquisitivo, se ve afectado en su vida digna y su mínimo vital queda atacado al reducírsele ilegalmente su mesada pensional y por este agravio, tiene legitimación para acudir en casación.
poder adquisitivo, se ve afectado en su vida digna y su mínimo vital queda atacado al reducírsele ilegalmente su mesada pensional y por este agravio, tiene legitimación para acudir en casación.
CAUSAL SEGUNDA: VIOLACIÓN DIRECTA - POR APLICAR LA PRESCRIPCIÓN A LOS REAJUSTES ANUALES A LAS MESADAS PENSIONALES. Error in iudicando. Aplicación indebida de normas infra constitucionales en contra de lasRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 6 siguientes sentencias SU-298/15, SU-140/19; SU 567/15 T62/11; T y T-456/13 de carácter supralegal.
Fundamento: El Tribunal aplica indebida y tácitamente la prescripción, ya que, con este comportamiento silencioso, el AD QUEM no dejó claro, lo referente al fallo de primera instancia, que, “declaró parcialmente prescrita la pretensión.”, en este sentido el fallo adolece un sentido implícito de deducción. La prescripción aplicada de esta forma se pone en rebeldía contra la naturaleza real e imprescriptible del derecho pensional al reajuste periódico de las mesadas pensionales. El AD QUEM debió pronunciarse sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad del derecho pensional a los reajustes anuales de las mesadas pensionales, pero para el caso en estudio aplicó, normatividad prescriptiva, en contravía de la Constitución
Política de Colombia.
Silogismo: • Mayor: Los derechos pensionales y sus reajustes son imprescriptibles conforme a SU -298/15, SU -140/19; Tnormatividad prescriptiva, en contravía de la Constitución
Política de Colombia.
Silogismo: • Mayor: Los derechos pensionales y sus reajustes son imprescriptibles conforme a SU -298/15, SU -140/19; T456/13 Corte Constitucional. • Menor: El Tribunal, eligió mal, al aplicar la prescripción, pretermitiendo referirse a la imprescriptibilidad del derecho pensional a los reajustes anuales de las mesadas pensionales • Conclusión: La declaratoria de prescripción por parte del Tribunal es una transgresión a la Constitución Política
Agravios:
La actuación anticonstitucional del AD QUEM como error fáctico, el Tribunal, dejo de valorar pruebas existentes en el expediente, al no apreciar o dejar de contemplar documentación probatoria como son:
comprobantes de pago; la edad de actor; el valor de los ahorros de su cuenta individual; la variación negativa que ha sufrido la pensión del demandante; omitió valorar el Tribunal los cuadros aportados por las partes, que demuestran: la disminución, congelamiento o aplicación por debajo del IPC.
La prescripción decretada por el Tribunal constituye una afectación patrimonial continuada y una agravación a la vida digna del pensionado demandante y una violación directa a la ley sustancial.
Con su sentencia el AD QUEM afecta los ingresos patrimoniales del señor WILLIAM VÉLEZ MONTES y por ello se reduce su poder adquisitivo, se ve afectado en su vida digna y su mínimo vital queda atacado al reducírsele ilegalmente su mesadaRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
poder adquisitivo, se ve afectado en su vida digna y su mínimo vital queda atacado al reducírsele ilegalmente su mesadaRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional y por este agravio, tiene legitimación para acudir en casación.
CAUSAL TERCERA: INFRACCIÓN DIRECTA, PORQUE EL
TRIBUNAL, VIOLA LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
UNIFICADA SOBRE EL RAJUSTE ANUAL A LAS MESADAS
PENSIONALES. DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES
JUDICIALES.
Sentencias C -596/00; C -590/05; C -52 de O1 donde se expresa la obligatoriedad al reajuste con el IPC sin condicionamientos, para no vulnerar derechos fundamentales.
SLC.S.J.-29352.020; SLC.S.J.- 2692-2020 Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; C -227/23, Corte Constitucional la T-020/11; CSJ sentencia 0500 1310 5012 2014 0107 001; C -837-1994; SU-120-2003; T-906-2005; C110-2006; C-630-2006.
Fundamento: El Tribunal se reveló contra estas sentencias y contra la jurisprudencia unificada que establece criterio uniforme: "Todos los pensionados de retiro programado tienen derecho al reajuste IPC sin condicionamientos, ni requisitos de acreditación adicionales". Adolece esta sentencia del Tribunal, un defecto por transgresión a precedentes jurisprudenciales.
Silogismo 3.1:
derecho al reajuste IPC sin condicionamientos, ni requisitos de acreditación adicionales". Adolece esta sentencia del Tribunal, un defecto por transgresión a precedentes jurisprudenciales.
Silogismo 3.1: • Mayor: La Sala de Casación Laboral ha unificado criterio entre otras en las siguientes sentencias: SL - C.S.J.-29352.020; CSJ— C-227/23, Corte Constitucional la T-020/11; CSJ sentencia 0500 1310 5012 2014 0107 001, estableciendo que el reajuste a mesadas pensio nales se hace con el IPC y es obligatorio en retiro programado. judiciales. [sic] - Menor: El Tribunal Superior se apartó de estas jurisprudencias al aplicar normatividad infra constitucional a los precedentes judiciales. [sic] • Conclusión: La decisión del Tribunal, contradice la jurisprudencia unificada , generando inseguridad jurídica y es violatoria por vía directa de precedentes judiciales Silogismo 3.2: • Mayor: La Corte Constitucional en T-020-11, T-1052-08 y T-906-05 estableció que las mesadas de retiro programado deben aumentar según el IPC, armonizando normativa infra constitucional con la Carta.Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 8 • Menor: El Tribunal desconoció estos precedentes constitucionales vinculantes. • Conclusión: Incurre el Tribunal, en violación directa de criterios de UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA.
Precedentes violados:
Estas sentencias en resumen hacen referencia a:
constitucionales vinculantes. • Conclusión: Incurre el Tribunal, en violación directa de criterios de UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA.
Precedentes violados:
Estas sentencias en resumen hacen referencia a: • "Todos los pensionados, sin importar el régimen, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo". • "La omisión de reajustes genera deuda de naturaleza real imprescriptible". • "Interpretación conforme: mesadas deben aumentar según IPC en retiro programado". • Fundamento de la obligatoriedad del reajuste.
Agravios:
La actuación anticonstitucional del AD QUEM al desconocer precedentes judiciales vinculantes en el caso que nos ocupa, crea inseguridad jurídica por cuanto casos similares se deben resolver de manera similar, generando incertidumbre sobre el resultado y un fallo injusto, conllevando a un detrimento patrimonial al demandante y afectación de sus derechos sustanciales y por ello está legitimado para proceder a CASACIÓN, afectación que se ve reflejada en sus derechos fundamentales como son: Artículo 13 referente al derecho a la igualdad por cuanto el señor WILLIAM VÉLEZ MONTES es tratado en forma distinta a pesar que existen casos idénticos al suyo, rompiendo el principio de igualdad ante la Constitución, además el TRIBUNAL reiteró, que desconoció precedentes judiciales vinculantes contenidos en la Carta Política, por cuanto no aplicó entre otros los Artículos 48 sobre el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales; seguridad social como servicio público y su irrenunciabilidad; artículo 51 el derecho a la vida digna; artículo 53 remuneración mínima vital; la favorabilidad al
sobre el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales; seguridad social como servicio público y su irrenunciabilidad; artículo 51 el derecho a la vida digna; artículo 53 remuneración mínima vital; la favorabilidad al trabajador en caso de duda, la primacía de la realidad sobre las formalidades; el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales y por la irrenunciabilidad de derechos pensionales en concordancia con el Acto Legislativo 01/05.
CAUSAL CUARTA: VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALESActo Legislativo No. 01 de 2.005 artículo 1.; T-020-11 y la T-1052-08
Fundamento: Esta sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, implica VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES de orden material, por cuanto con este fallo se le vulneran derechos fundamentales, ya que el AD QUEM se aparta de decisiones vinculantes delRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 9
Tribunal Constitucional, al ignorar e inobservar como primera medida que los reajustes anuales a las mesada pensionales son de carácter supralegal, sin importar el régimen; que se les debe mantener el poder adquisitivo y que sus mesadas deben aumentar según IPC, como lo señalan sentencias de la Corte Constitucional que obligan al operador jurídico a que las “mesadas deben aumentar según IPC en retiro programado” a “ la obligatoriedad del reajuste” como son la T-020-11 y la T1052-08
Constitucional que obligan al operador jurídico a que las “mesadas deben aumentar según IPC en retiro programado” a “ la obligatoriedad del reajuste” como son la T-020-11 y la T1052-08
Sentencias estas relacionadas con los Artículos 46, 48 y 53 de la Carta Política.
El tribunal incurre en VIOLACIÓN DIRECTA - VIOLACIÓN MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ERROR IN IUDICANDO de norma infra constitucional contra el Acto Legislativo No. 01 de 2.005 artículo 1.
Fundamento: El Tribunal, aplicó indebidamente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 (norma infra constitucional), ignorando la supremacía del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre reajuste obligatorio en retiro programado. Es decir, el Tribunal, no hace lo que la ley dice, incurriendo en un error in iudicando.
Silogismo: • Mayor: Las pensiones de retiro programado deben reajustarse anualmente conforme al IPC sin condicionamientos, según artículo 14 de la Ley 100 de 1993 interpretado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 relacionado con las sentencias T-020-11 y T-1052-08. • Menor: El Tribunal aplicó criterios restrictivos, propios del artículo 81 de la Ley 100/93 sobre preceptos constitucionales como es el referente al principio pro operario. • Conclusión: El Tribunal violentó la jerarquía normativa constitucional, ya que hizo prevalecer normas legales, sobre normas constitucionales.
Desarrollo específico sobre la aplicación indebida
El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que los reajustes
constitucional, ya que hizo prevalecer normas legales, sobre normas constitucionales. Desarrollo específico sobre la aplicación indebida
El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que los reajustes se harán anualmente según la variación porcentual del IPC, pero el Tribunal le da legalidad al artículo 81 de la ley 100 de 1993 y por ello , al congelamiento, a la disminución de la mesada y/o a la aplicación de la mesada por debajo del IPC, que fue lo acaecido en el caso que nos ocupa.
Cotejando el artículo 14 con el 81 de la ley 100 de 1.993 el operador jurídico, no observó que en tratándose de asuntos laborales, que son de orden público, en caso de duda o contradicción en textos normativos, debió aplicarse el principioRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 10 pro operario y aplicar la duda a favor del trabajador, que es la parte débil de la relación, en contraposición de la posición dominante que caracteriza a la parte demandada.
El Tribunal exige, que según el artículo 81 de la ley 100 de 1.993 el actor debió acreditar la capitalización de la mesada de referencia, acreditación a la que no estamos obligados por cuanto que la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establecen que los reajustes se hagan anualmente según la variación porcentual del IPC.
Reitero que la Carta Política es clara y de naturaleza obligatoria al mencionar “el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales; seguridad social como servicio
variación porcentual del IPC.
Reitero que la Carta Política es clara y de naturaleza obligatoria al mencionar “el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales; seguridad social como servicio público; artículo 51 el derecho a la vida digna; artículo 53 remuneración mínima vital; la favorabilidad al trabajador en caso de duda, la primacía de la realidad sobre las formalidades; el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales”.
La aplicación indebida e infra constitucional por parte del Tribunal del artículo 81 de la ley 100 de 1.993 conduce a un detrimento patrimonial del actor en sus derechos fundamentales como la pérdida de su poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales (con su congelamiento, disminución o aplicación por debajo del porcentaje del IPC) y afectación a su vida digna; asuntos inobservados por el Tribunal y por ende no tuvo en cuenta el principio pro operario aplicando la duda a favor del señor WILLIAM VÉLEZ MONTES
Fundamento: La sentencia del TRIBUNAL, vulnera las garantías constitucionales del demandante, al revelarse contra ellas, por no resguardarlo en esas prerrogativas supralegales.
Silogismo 4.1: • Mayor: El Tribunal debió, darle garantías constitucionales al actor, en el sentido de observar los arts. 48, 53 y 46 de la Carta Política que: protegen al adulto mayor; garantizan el reajuste periódico de las mesadas pensionales y le dan especial protección al adulto mayor, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2.005 • Menor: El Tribunal al ignorar e inobservar la
el reajuste periódico de las mesadas pensionales y le dan especial protección al adulto mayor, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2.005 • Menor: El Tribunal al ignorar e inobservar la obligatoriedad constitucional de los reajustes anuales a las mesadas pensionales del señor WILLIAM VÉLEZ MONTES pretermitió darle una protección, desconociendo nuestra Carta Magna • Conclusión: El Tribunal, incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALESal Ignorar e inobservar las garantías constitucionales a la que tiene derecho el señor WILLIAM VELEZ MONTES.
Agravios: Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 11
Tal aplicación indebida de normas infra constitucionales del AD QUEM al inobservar normas supralegales, que configuran un derecho constitucional, que obliga las administradoras de pensiones, al reajuste anual de las mesadas pensionales en todas las modalidades a través de IPC juega un papel definitivo por cuanto el Tribunal no procedió a garantizar un orden social justo (preámbulo constitucional) que por no aplicarse en este caso, conduce al detrimento patrimonial del mi prohijado, al ver y sentir que: en unas anualidades le r educían el valor de su mesada, en otras se lo congelaban y en otras se lo aplicaban por debajo del IPC y ello le da el poder de legitimación para actuar en casación.
CAUSAL QUINTA: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ES
VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA
INDIRECTA POR ERROR DE HECHO (Decreto Ley 2158/1948
en casación.
CAUSAL QUINTA: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ES
VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO (Decreto Ley 2158/1948 artículo 87 modificado por la Ley 712 de 2.001)
Fundamento: como error fáctico, el Tribunal, dejo de valorar pruebas existentes en el expediente, al no apreciar o dejar de contemplar documentación probatoria como son: comprobantes de pago; la edad de actor; el valor de los ahorros de su cuenta individual; la varia ción negativa que ha sufrido la pensión del demandante; omitió valorar el Tribunal los cuadros aportados por las partes, que demuestran: la disminución, congelamiento o aplicación por debajo del IPC de las mesadas pensionales del actor; no valoró tampoco el Juez Colegiado que surtida la primera instancia, PORVENIR S.A., no apeló la liquidación efectuada por el a quo, respecto del valor de las mesadas pensionales con el respectivo reajuste, ni del retroactivo reconocido, por parte del demandante el suscrito si apeló lo referente a la prescripción, solicitando la imprescriptibilidad que al reconocerse, cobija una nueve liquidación favorable a la parte demandante.
Agravio:
El agravio con esta sentencia infra constitucional al señor WILLIAM VÉLEZ MONTES, afecta sus derechos constitucionales fundamentales como son la pérdida de su poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales; afectación a su vida digna; al mínimo vital; al principio pro operario.
El Tribunal, no dio por demostrado unos hechos , como los enunciados por falta valoración probatoria , siendo este un
constante de las mesadas pensionales; afectación a su vida digna; al mínimo vital; al principio pro operario.
El Tribunal, no dio por demostrado unos hechos , como los enunciados por falta valoración probatoria , siendo este un defecto que va contra la realidad procesal al ser un elemento de convicción en el cual cometió un yerro fáctico, que lo condujo a una estimación errónea.
El Tribunal pretermitió, referirse a la Carta Política y a los precedentes judiciales de carácter constitucional, que, en materia de retiro programado, prevalecen y benefician alRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02 SCLAJPT-06 V.00 12 demandante, que para estos efectos manifiestan: que no se puede condicionar, el reajuste anual de pensiones en contravía de la Carta Política.
Por la anterior tesis, el señor VÉLEZ MONTES , al estar en la modalidad de retiro programado y observando el material probatorio inobservado por el operador jurídico de segunda instancia, tiene el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, haciendo prevalecer las disposiciones constitucionales, señaladas anteriormente como so n las referentes al IPC en cuanto deben reajustarse anualmente conforme al acto legislativo 01 de 2.005, sin condicionamientos y sin restricciones.
Silogismo: • Mayor: como error de hecho, el Tribunal, dejo de valorar pruebas existentes en el expediente, al no apreciar o dejar de contemplar documentación probatoria como son: comprobantes de pago; la edad de actor; el valor de los ahorros de su cuenta individual; la variación negativa que
pruebas existentes en el expediente, al no apreciar o dejar de contemplar documentación probatoria como son: comprobantes de pago; la edad de actor; el valor de los ahorros de su cuenta individual; la variación negativa que ha sufrido la pensión del demandante; omitió valorar el Tribunal los cuadros aportados por las partes, que demuestran: la disminución, congelamiento o aplicación por debajo del IPC • Menor: El Tribunal incurrió en ausencia de valoración probatoria al no apreciar material probatorio, contentivo en el plenario. • Conclusión: Incurrió el Tribunal en violación de la ley sustancial, por ERROR DE HECHO al ir en contra de la realidad procesal y de facto, no valorar la documentación probatoria, asunto que lo indujo a cometer una errónea estimación.
CAUSAL SEXTA:
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ES VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO (Decreto Ley 2158/1948 artículo 87 modificado por la Ley 712 de 2.001)
Fundamento: como error de hecho, el Tribunal, dejo de valorar pruebas existentes en el expediente, al no apreciar o dejar de contemplar documentación probatoria como son: comprobantes de pago; la edad de actor; el valor de los ahorros de su cuenta individual; la variación negativa que ha sufrido la pensión del demandante; omitió valorar el Tribunal los cuadros aportados por las partes, que demuestran: la disminución, congelamiento o aplicación por debajo del IPCRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 13
que demuestran: la disminución, congelamiento o aplicación por debajo del IPCRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00189-02
SCLAJPT-06 V.00 13
Incurriendo el Tribunal en violación de la ley sustancial, por ERROR DE HECHO al ir en contra de la realidad procesal, por no valorar la documentación probatoria, asunto que lo indujo a cometer una errónea estimación.
El Tribunal en esta sentencia de segunda instancia, fundamenta su decisión en diferentes artículos de la ley 100 de 1.993, por cuanto cita igualmente, el art. 12 del Decreto 832 de 1.996 y el artículo 4° de la resolución 3099 de 2.015. Con esta sentencia el Tribunal se apartó de los hechos, al dejar de valorar las pruebas existentes en expediente y al mismo tiempo desconocer las disposiciones constitucionales, ya que el Tribunal, no administró justicia en relación con los hechos probados , ni con los principios constitucionales que son criterios hermenéuticos de forzosa aplicación conforme a los artículos 6°, 29 y 230 de la Carta Política. Es decir, el yerro fáctico, consiste en que AD QUEM, no dio po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.