CSJ - AL12471-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12471-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación concedidos al demandante ELOY GUILLERMO IB ÁÑEZ SALAZAR y a la demandada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveídos de 5 de febrero y 18 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el primero contra
COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓNFONECA.
I. ANTECEDENTES
Eloy Guillermo Ib áñez Salazar promovió demanda ordinaria laboral contra las demandadas, en la que pretendióRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02 SCLAJPT-05 V.00 2 que se declarara que la pensión extralegal convencional que le reconoció Electricaribe era compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y que los retroactivos pensionales generados le correspondían.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a Colpensiones a: i) pagar el retroactivo de la pensión de vejez causado desde la fecha de causación del derecho hasta la inclusión en nómina; ii) reconocer los intereses moratorios
Por lo anterior, solicitó que se condenara a Colpensiones a: i) pagar el retroactivo de la pensión de vejez causado desde la fecha de causación del derecho hasta la inclusión en nómina; ii) reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) pagar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de agosto de 2022, resolvió:
[…] 2. DECLARAR la compatibilidad de la pensión convencional otorgada al demandante por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FONECA dentro del presente proceso el 16 de febrero de 2017 y la otorgada por COLPENSIONES mediante resolución SUB 49211 del 28 de abril de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo establecido en el #4 de la resolución SUB 49211 del 28 de abril del año 2017 conforme con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
4. ORDENAR a COLPENSIONES pagar el retroactivo debidamente indexado conforme a lo expuesto. [...]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Eloy Guillermo Ibáñez Salazar y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Cartagena, en sentencia de 25 de septiembre deRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02
SCLAJPT-05 V.00 3
última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Cartagena, en sentencia de 25 de septiembre deRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02 SCLAJPT-05 V.00 3 2025, revocó el numeral quinto de la decisión de primer grado para condenar en costas a las demandadas, y confirmó en lo demás.
En lo que interesa a la sede casacional, el demandante pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios, la imposición de costas y la restitución del derecho en virtud de la compatibilidad pensional, pues sostuvo que las documentales demostraban que la pensión estaba siendo compartida. Por su parte, Col pensiones alegó que ambas prestaciones eran de carácter compartido y que el retroactivo generado correspondía a Electricaribe, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Ahora, i nconformes con la decisión del Tri bunal, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Eloy Guillermo Ib áñez Salazar interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante providencias de 5 de febrero y 18 de marzo de 2026, respectivamente. Para la entidad demandada, estimó el interés económico en $603.615.205,53, correspondiente al retroactivo de mesadas pensionales calculado entre el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2025; y para el demandante, en $920.063.356,16, por concepto de intereses moratorios sobre dicho retroactivo.
En consecuencia, remitió el expediente a esta
30 de noviembre de 2025; y para el demandante, en $920.063.356,16, por concepto de intereses moratorios sobre dicho retroactivo.
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente a l interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del
económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02
SCLAJPT-05 V.00 5
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de Eloy Guillermo Ibáñez Salazar, en lo que le fue desfavorable, se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la absolución respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto que controvirtió en el recurso de apelación, en el que también reclamó la restitución del derecho en virtud de la compatibilidad declarada, al sostener que la prestación estaba siendo compartida.
En ese orden, el agravio económico del recurrente está determinado por el valor de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales derivadas de la compartibilidad de la pensión convencional reconocida por Electricaribe.
Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, se obtuvo el siguiente resultado:
INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVO
DE MESADAS PENSIONALES NO PAGADAS
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL DE
CAUSACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
PENSIONAL
FECHA FINAL DE
CAUSACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS A
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA 6/02/2017 28/02/2017 $ 1.836.343,33 3.084 $ 3.512.065,14 1/03/2017 31/03/2017 $ 2.203.612,00 3.054 $ 4.173.481,29 1/04/2017 30/04/2017 $ 2.203.612,00 3.024 $ 4.132.484,42 1/05/2017 31/05/2017 $ 2.203.612,00 2.994 $ 4.091.487,56 1/06/2017 30/06/2017 $ 2.203.612,00 2.964 $ 4.050.490,69 1/07/2017 31/07/2017 $ 2.203.612,00 2.934 $ 4.009.493,82 1/08/2017 31/08/2017 $ 2.203.612,00 2.904 $ 3.968.496,95Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02
SCLAJPT-05 V.00 6
FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL DE
CAUSACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL DE
CAUSACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS A
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA 1/09/2017 30/09/2017 $ 2.203.612,00 2.874 $ 3.927.500,08 1/10/2017 31/10/2017 $ 2.203.612,00 2.844 $ 3.886.503,21 1/11/2017 30/11/2017 $ 4.407.224,00 2.814 $ 7.691.012,68 1/12/2017 31/12/2017 $ 2.203.612,00 2.784 $ 3.804.509,47 1/01/2018 31/01/2018 $ 2.293.740,00 2.754 $ 3.917.440,73 1/02/2018 28/02/2018 $ 2.293.740,00 2.724 $ 3.874.767,08 1/03/2018 31/03/2018 $ 2.293.740,00 2.694 $ 3.832.093,43 1/04/2018 30/04/2018 $ 2.293.740,00 2.664 $ 3.789.419,79 1/05/2018 31/05/2018 $ 2.293.740,00 2.634 $ 3.746.746,14
1/04/2018 30/04/2018 $ 2.293.740,00 2.664 $ 3.789.419,79 1/05/2018 31/05/2018 $ 2.293.740,00 2.634 $ 3.746.746,14 1/06/2018 30/06/2018 $ 2.293.740,00 2.604 $ 3.704.072,49 1/07/2018 31/07/2018 $ 2.293.740,00 2.574 $ 3.661.398,85 1/08/2018 31/08/2018 $ 2.293.740,00 2.544 $ 3.618.725,20 1/09/2018 30/09/2018 $ 2.293.740,00 2.514 $ 3.576.051,56 1/10/2018 31/10/2018 $ 2.293.740,00 2.484 $ 3.533.377,91 1/11/2018 30/11/2018 $ 4.587.480,00 2.454 $ 6.981.408,53 1/12/2018 31/12/2018 $ 2.293.740,00 2.424 $ 3.448.030,62 1/01/2019 31/01/2019 $ 2.366.681,00 2.394 $ 3.513.647,42 1/02/2019 28/02/2019 $ 2.366.681,00 2.364 $ 3.469.616,75 1/03/2019 31/03/2019 $ 2.366.681,00 2.334 $ 3.425.586,08 1/04/2019 30/04/2019 $ 2.366.681,00 2.304 $ 3.381.555,42
1/03/2019 31/03/2019 $ 2.366.681,00 2.334 $ 3.425.586,08 1/04/2019 30/04/2019 $ 2.366.681,00 2.304 $ 3.381.555,42 1/05/2019 31/05/2019 $ 2.366.681,00 2.274 $ 3.337.524,75 1/06/2019 30/06/2019 $ 2.366.681,00 2.244 $ 3.293.494,08 1/07/2019 31/07/2019 $ 2.366.681,00 2.214 $ 3.249.463,41 1/08/2019 31/08/2019 $ 2.366.681,00 2.184 $ 3.205.432,74 1/09/2019 30/09/2019 $ 2.366.681,00 2.154 $ 3.161.402,07 1/10/2019 31/10/2019 $ 2.366.681,00 2.124 $ 3.117.371,40 1/11/2019 30/11/2019 $ 4.733.362,00 2.094 $ 6.146.681,46 1/12/2019 31/12/2019 $ 2.366.681,00 2.064 $ 3.029.310,06 1/01/2020 31/01/2020 $ 2.456.615,00 2.034 $ 3.098.720,16 1/02/2020 29/02/2020 $ 2.456.615,00 2.004 $ 3.053.016,32 1/03/2020 31/03/2020 $ 2.456.615,00 1.974 $ 3.007.312,49
1/02/2020 29/02/2020 $ 2.456.615,00 2.004 $ 3.053.016,32 1/03/2020 31/03/2020 $ 2.456.615,00 1.974 $ 3.007.312,49 1/04/2020 30/04/2020 $ 2.456.615,00 1.944 $ 2.961.608,65 1/05/2020 31/05/2020 $ 2.456.615,00 1.914 $ 2.915.904,81 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.456.615,00 1.884 $ 2.870.200,97 1/07/2020 31/07/2020 $ 2.456.615,00 1.854 $ 2.824.497,14 1/08/2020 31/08/2020 $ 2.456.615,00 1.824 $ 2.778.793,30 1/09/2020 30/09/2020 $ 2.456.615,00 1.794 $ 2.733.089,46 1/10/2020 31/10/2020 $ 2.456.615,00 1.764 $ 2.687.385,63Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02
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FECHA INICIAL
DE CAUSACIÓN
DE DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL DE
CAUSACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS A
FECHA DE FALLO
DIFERENCIA
PENSIONAL
DÍAS EN MORA
ENTRE FECHA DE
EXIGIBILIDAD Y
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA
INSTANCIA
INTERESES
MORATORIOS A
FECHA DE FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA 1/11/2020 30/11/2020 $ 4.913.230,00 1.734 $ 5.283.363,58 1/12/2020 31/12/2020 $ 2.456.615,00 1.704 $ 2.595.977,95 1/01/2021 31/01/2021 $ 2.496.167,00 1.674 $ 2.591.334,05 1/02/2021 28/02/2021 $ 2.496.167,00 1.644 $ 2.544.894,37 1/03/2021 31/03/2021 $ 2.496.167,00 1.614 $ 2.498.454,69 1/04/2021 30/04/2021 $ 2.496.167,00 1.584 $ 2.452.015,01 1/05/2021 31/05/2021 $ 2.496.167,00 1.554 $ 2.405.575,33 1/06/2021 30/06/2021 $ 2.496.167,00 1.524 $ 2.359.135,65 1/07/2021 31/07/2021 $ 2.496.167,00 1.494 $ 2.312.695,98 1/08/2021 31/08/2021 $ 2.496.167,00 1.464 $ 2.266.256,30 1/09/2021 30/09/2021 $ 2.496.167,00 1.434 $ 2.219.816,62
1/08/2021 31/08/2021 $ 2.496.167,00 1.464 $ 2.266.256,30 1/09/2021 30/09/2021 $ 2.496.167,00 1.434 $ 2.219.816,62 1/10/2021 31/10/2021 $ 2.496.167,00 1.404 $ 2.173.376,94 1/11/2021 30/11/2021 $ 4.992.334,00 1.374 $ 4.253.874,53 1/12/2021 31/12/2021 $ 2.496.167,00 1.344 $ 2.080.497,58 1/01/2022 31/01/2022 $ 2.636.452,00 1.314 $ 2.148.372,30 1/02/2022 28/02/2022 $ 2.636.452,00 1.284 $ 2.099.322,70 1/03/2022 31/03/2022 $ 2.636.452,00 1.254 $ 2.050.273,11 1/04/2022 30/04/2022 $ 2.636.452,00 1.224 $ 2.001.223,51 1/05/2022 31/05/2022 $ 2.636.452,00 1.194 $ 1.952.173,92 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.636.452,00 1.164 $ 1.903.124,32 1/07/2022 31/07/2022 $ 2.636.452,00 1.134 $ 1.854.074,72 1/08/2022 31/08/2022 $ 2.636.452,00 1.104 $ 1.805.025,13
1/07/2022 31/07/2022 $ 2.636.452,00 1.134 $ 1.854.074,72 1/08/2022 31/08/2022 $ 2.636.452,00 1.104 $ 1.805.025,13 1/09/2022 30/09/2022 $ 2.636.452,00 1.074 $ 1.755.975,53 1/10/2022 31/10/2022 $ 2.636.452,00 1.044 $ 1.706.925,94 1/11/2022 30/11/2022 $ 5.272.904,00 1.014 $ 3.315.752,68 1/12/2022 31/12/2022 $ 2.636.452,00 984 $ 1.608.826,74 1/01/2023 31/01/2023 $ 2.982.355,00 954 $ 1.764.420,20 1/02/2023 28/02/2023 $ 2.982.355,00 924 $ 1.708.935,29 1/09/2025 25/09/2025 $ 2.485.295,83 0 $ 0,00 $ 231.904.366,84
De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Eloy Guillermo Ib áñez Salazar con la sentencia del Tribunal asciende a ($231.904.366,84), suma que supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación en el año 2025, esto es, $170.820.000, equivalente a 120 SMMLV, deRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02 SCLAJPT-05 V.00 8 conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal
SCLAJPT-05 V.00 8 conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
Significa lo anterior que el Tribunal erró al establecer el interés económico del recurrente en $920.063.356,16, pues tomó como base un retroactivo pensional calculado desde 2012 y extendió la liquidación hasta noviembre de 2025, pese a que las diferencias pensionales derivadas de la compartibilidad se causaron a partir del 6 de febrero de 2017, fecha desde la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante, y debían cuantificarse hasta el 25 de septiembre de 2025, fecha de la sentencia de seg unda instancia.
En consecuencia, como el valor de los intereses moratorios sobre dichas diferencias pensionales asciende a $231.904.366,84 y supera la cuantía mínima legal, se admitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Eloy Guillermo Ibáñez Salazar.
Ahora, a efectos de establecer el interés económico de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se advierte que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la condena impuesta en primera instancia, consistente en reconocer y pagar al d emandante el retroactivo establecido en el numeral 4 de la Resolución SUB49211 de 28 de abril de 2017, debidamente indexado, aspecto que la entidad controvirtió en el recurso de apelación. Se precisa, además, que el Tribunal surtió el gradoRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02
SCLAJPT-05 V.00 9
aspecto que la entidad controvirtió en el recurso de apelación. Se precisa, además, que el Tribunal surtió el gradoRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02 SCLAJPT-05 V.00 9 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones respecto de los aspectos adversos no apelados.
En ese orden, el agravio económico de la recurrente se circunscribe al valor del referido retroactivo, que ascendió a $6.243.567, y a su correspondiente indexación, calcul ada así:
FECHA INICIAL DE
CASUACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
FECHA FINAL DE
CAUSACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
MONTO DE
DIFERENCIA
PENSIONAL
INDEXACIÓN DE
DIFERENCIA
PENSIONAL A FECHA
DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 6/02/2017 28/02/2017 $ 1.836.343,00 $ 1.077.644,40 1/03/2017 31/03/2017 $ 2.203.612,00 $ 1.276.766,96 1/04/2017 30/04/2017 $ 2.203.612,00 $ 1.269.163,13 $ 6.243.567,00 $ 3.623.574,49
De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Colpensiones con la sentencia del Tribunal asciende a $9.867.141,49, correspondiente al retroactivo pensional y su indexación, suma que no supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casac ión en el año 2025, esto es,
$9.867.141,49, correspondiente al retroactivo pensional y su indexación, suma que no supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casac ión en el año 2025, esto es, $170.820.000, equivalente a 120 SMMLV, de conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso.
Significa lo anterior que el Tribunal erró al establecer el interés económico de Colpensiones en $603.615.205,53, pues tomó como base un retroactivo de mesadas pensionales calculado desde 2012 hasta noviembre de 2025, pese a que la condena impuesta a la en tidad se circunscribió al retroactivo establecido en la Resolución SUB-49211 de 28 deRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02 SCLAJPT-05 V.00 10 abril de 2017 y a su correspondiente indexación.
En esa medida, como la recurrente en mención carece de interés económico suficiente para recurrir en casación, se inadmitirá el recurso extraordinario concedido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELOY GUILLERMO IB ÁÑEZ
SALAZAR.
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección del trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de
Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección del trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovidoRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00100-02
SCLAJPT-05 V.00 11 por ELOY GUILLERMO IBÁÑEZ SALAZAR contra la
recurrente y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓNFONECA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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