CSJ - AL12472-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12472-2026 Radicación n.° 68001-31-05-007-2024-00064-02 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA PATRICIA PÉREZ HENRRIQUEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
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I. ANTECEDENTES
Yolanda Patricia Pérez Henrriquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Por venir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, comisiones y recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente
condenara a Por venir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, comisiones y recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. Igualmente, pidió que se ordenara a Colpensiones aceptar nuevamente su afiliación.
Finalmente, solicitó lo ultra y extra petita , y que se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 4 de abril de 2025 , declaró (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 3030ActaAudienciaArt80.pdf, f.os 02-03):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora YOLANDA PATRICIA PEREZ (sic) HENRRIQUEZ, el 5 DE JULIO DE 2002, con efectividad a partir del 1 DE SEPTIEMBRE DE 2002, del régimen de prima media con prestación definida
(sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad (sic) administrado por PORVENIR S.A., conforme lo indicado en la parte motiva.
[…]
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., si aún no lo ha hecho a trasladar ante (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
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PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante,
SCLAJPT-06 V.00 3
PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, durante el tiempo en que el promotor del litigi o (sic) estuvo (sic) afiliado (sic) al RAIS, conforme lo motivado.
SEXTO: ABSOLVER a la administradora PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1816Sentencia20260206.pdf, f.o 15), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA PATRICIA PÉREZ HENRRIQUEZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar:
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 27 de abril de 2026 (SIUGJ, C. SegundaRadicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
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Instancia, 2321AutoRechazaCasacion20260427.pdf, f. os 01-03), al considerar que:
[…] si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104 -2023 y AL2884-2024).
[…]
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2725AnexaRecursoReposicionQueja20260430.pdf, f.os 01-07).
Al efecto, manifestó:
recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2725AnexaRecursoReposicionQueja20260430.pdf, f.os 01-07).
Al efecto, manifestó:
[…] 1.5. Para el caso concreto se evidencia que: • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable. […]Radicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 5 1.7. De igual forma, el 09 de mayo de 2024, PROVENIR S.A. (sic) recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU -107 de 2024 de parte de La Corte Constitucional, […] En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si
2024 de parte de La Corte Constitucional, […] En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 24 de junio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2927AutoNiegaReposicion20260624.pdf, f.os 01-03), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto dispuso:
[…]
Las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, por lo cual, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran en el proceso no permiten realizarlas.
llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, por lo cual, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran en el proceso no permiten realizarlas.
Además, a (sic) inclusión de las costas procesales no es viable, pues estas constituyen un accesorio derivado de la pérdida del litigio y se liquidan con posterioridad, de manera concentrada por el juez de primera instancia, una vez ejecutoriada la sentencia o notificado el auto de obedecimiento al superior (art. 366 del C.G.P.).
[…]Radicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación, contados del 18 al 20 de agosto de 2026 , la demandante presentó escrito de oposición en el que sostuvo que Porvenir SA no demostró el agravio económico requerido para recurrir, pues, con apoyo en CSJ AL8141 -2024, afirmó que los recursos administrados en la cuenta de ahorro individual no integran el patrimonio de la AFP, sino que pertenecen a la afiliada.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 7 perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el juez singular, que fueron revocadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 57:35 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la ineficacia del traslado de la demandante del RSPMPD al RAIS y la consecuente obligación de transferir a Colpensiones «la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual […] tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado».Radicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
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En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar
mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025, AL3071-2024 y AL3510-2024, entre otras).
No obstante, en este caso el Tribunal revocó el numeral sexto, que absolvía a Porvenir SA de las demás pretensiones, y en su lugar la condenó a trasladar a la entidad pública «los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y los aportes al Fogapemi descontados; conceptos que deben ser indexados.Radicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la
impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sustentadas en la sentencia CC SU-107-2024, basta señalar que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir el fondo de la condena impuesta, mas no la determinación del interés para recurrir. Por consiguiente, esta no es la oportunidad procesal para examinar esas manifestaciones.
Por último, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas como elemento para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dicho concepto no se tiene en cuenta para tal efecto, puesto que,Radicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 10 aunque representa una carga que debe asumir la parte
concepto no se tiene en cuenta para tal efecto, puesto que,Radicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02 SCLAJPT-06 V.00 10 aunque representa una carga que debe asumir la parte vencida —aquí recurrente—, lo cierto es que se deriva de la consecuencia procesal propia del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que la imposición de las mismas no puede ser tenida en cuenta como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ AL2603-2024, AL6411-2025 y AL1306-2026).
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Yolanda Patricia Pérez Henrriquez, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.°68001-31-05-007-2024-00064-02
SCLAJPT-06 V.00 11
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA PATRICIA PÉREZ HENRRIQUEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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