CSJ - AL12474-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12474-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12474-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por DARÍO IBARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

contra el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL,

TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE

SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Darío Ibarra Rodríguez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3. ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación incompleta del auxilio de cesantías, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 24 deRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2021, fecha en la que, según afirmó, la entidad territorial convocada al proceso depositó las diferencias adeudadas en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado. Por último, deprecó que la demandada fuera condenada a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

afiliado. Por último, deprecó que la demandada fuera condenada a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 202 5 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 22ActaSentencia02202300524.pdf, f.os 12), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En virtud de l recurso de apelación interpuesto por Darío Ibarra Rodríguez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 06Sentencia002202352401.pdf, f.os 1-8), confirmó el fallo de primer grado en su integridad.

Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 08CasacionDemandante00220230052401.pdf, f.os 3-4), el que fue concedido por auto de 26 de mayo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 09AutoConcedeCasacion00220230052401.pdf, f.os 1-5).Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

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La impugnación fue admitida por esta corporación en proveído del 1. ° de julio de hogaño (SIUGJ, Cuaderno Corte,

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La impugnación fue admitida por esta corporación en proveído del 1. ° de julio de hogaño (SIUGJ, Cuaderno Corte, 03AutoAdmiteRecursoDeCasacinYOrdenaTrasladoAlRecurrenteS%20. pdf, f. os 1-4) y el libelo casacional fue presentado dentro del término legal (SIUGJ, Cuaderno Corte, 06Constancia.pdf, f.° 1).

En el escrito contentivo de la demanda de casación (SIUGJ, Cuaderno Corte, 05DEMANDADECASACIONDARIOIBARRARODRIGUEZ%20.pdf, f.os 18), el extremo impugnante , luego de reseñar los hechos del proceso, del trámite surtido en las instancias e identificar la sentencia que se impugna, expone el alcance de la impugnación en los siguientes términos:

Al casarse la sentencia de segunda instancia recurrida, se busca que se dicte otra, en sede de instancia, que REVOQUE la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda, con lo cual se lograría, además: (i) garantizar la aplicación efectiva de la CCT como norma jurídica (CC SU -241/2015, SU113/2018); (ii) reparar el perjuicio por mala fe probada, disuadiendo incumplimientos estatales (art. 53 CP); y, (iii) preservar el principio de favorabilidad laboral (art. 53 CP).

A continuación, presentó dos cargos en contra del fallo confutado, desarrollados —en su tenor literal—, así:

CARGO PRIMERO – VÍA INDIRECTA

1. POR INDEBIDA VALORACIÓN

A continuación, presentó dos cargos en contra del fallo confutado, desarrollados —en su tenor literal—, así:

CARGO PRIMERO – VÍA INDIRECTA

1. POR INDEBIDA VALORACIÓN

En su decisión, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), notificada en el Edicto 168 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la H. Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, realizó una indebida valoración sobre el sentido de la buena fé en el origen de la expedición de los actos administrativos: Decreto No. 4112.010.20.0119 del 1 de marzo de 2019, que reconoció un reajuste salarial y prestacional a losRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 4 trabajadores oficiales de la administración central de Santiago de Cali para los períodos 2012 -2015; Resolución No. 4131.040.21.0.1623 del 7 de noviembre de 2019, se le reconoció la suma de $22.648.457, correspondiente al valor indexado de las diferencias salarial y prestacional dejados de percibir por el período comprendido entre el 20 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, más las diferencias correspondientes al auxilio de cesantías de los años 2012 a 2019, acto administrativo que fue corregido a través de la Resolución No.

diciembre de 2018, más las diferencias correspondientes al auxilio de cesantías de los años 2012 a 2019, acto administrativo que fue corregido a través de la Resolución No. 4137.040.21.0.2387 del 27 de diciembre de 2019, donde se fijó que por el mentado auxilio de cesantías, le correspondía la suma de $1.860.830, pero solo por el período comprendido entre los años 2012 a 2018,), que equívocamente c alificó como del exclusivo querer del ente municipal empleador, razonamiento sobre el que fincó la Buena Fe del Distrito demandado.

Yerro manifiesto, pues como viene de verse la expedición de los actos administrativos enunciados, NO TUVO ORIGEN en la mera y buena voluntad y liberalidad del Distrito de Santiago de Cali, demandado, sino tuvo su razón de ser en que dicho ente, luego de su negativa a cumplir con el mandato de ley, fue obligado mediante las sentencias de tutela que el trabajador demandante DAR[Í]O IBARRA RODR[Í]GUEZ , a través del sindicato al cual pertenece, promovió en su contra, lo cual constituye el elemento central de la Mala Fe del demandado para dicho reconocimiento y pago. Pero, además de este hecho fundante o inicial, dicha Mala Fe se ve reflejada en toda la actividad que tuvo que desplegar el trabajador de allí en adelante promoviendo los pronunciamientos de la administración desde el año 2017 y hasta el año 2022, a través de los actos administrativos enunciados, hasta su pago efectivo completo ocurrido el día 24 de noviembre de 2021, casi tres años después de su reconocimiento, sin que exista la más

través de los actos administrativos enunciados, hasta su pago efectivo completo ocurrido el día 24 de noviembre de 2021, casi tres años después de su reconocimiento, sin que exista la más mínima justificación para esta demora, que se suma a la del reconocimiento obligado.

Cabe destacar que, se aceptó por las partes que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia tuteló el derecho de petición de la organización sindical y ordenó a la demandada «que en el término de diez (10) días proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición del 23 de febrero de 2012 […] para lo cual deberá darle valor objetivo a los términos legales que tratan acerca de la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, así como a lo acordado en ésta última». Pues, fue en cumplimiento de lo anterior que, mediante distintos Decretos, el Distrito Especial estableció los incrementos salariales para los períodos comprendidos entre 2012 y 2021[.]

CARGO SEGUNDO – VÍA INDIRECTA

2. POR INDEBIDA VALORACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

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En su decisión, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), notificada en el Edicto 168 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la H. Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER , realizó una indebida valoración de

Edicto 168 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la H. Magistrada MARÍA ISABEL ARANGO SECKER , realizó una indebida valoración de las sentencias de tutela como prueba aportada con la demanda), según las cuales el sindicato al cual pertenece el demandante presentó una tutela contra el demandado para que éste diera respuesta a la petición que le formuló relativa a la aplicación del artículo 55 de la CCT a efectos de fijar el incremento de los salarios de los trabajadores oficiales para el año 2012, pues se aceptó por las partes que, con ocasión de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en segunda instancia tuteló el derecho de petición de la organización sindical y ordenó a la demandada «…que en el término de diez (10) días proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición del 23 de febrero de 2012 […] para lo cual deberá darle valor objetivo a los términos legales que tratan acerca de la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, así como a lo acordado en ésta última…».

Pues, de haber valorado debidamente las decisiones aportadas, el Tribunal hubiera concluido que efectivamente, fue en cumplimiento de dichas sentencias de tutela que, mediante distintos Decretos, el Distrito Especial fue judicialmente forzado a establecer los incrementos salariales para los períodos comprendidos entre 2012 y 2021, bajo el alcanc e de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y el municipio de Cali, para el período 2008-2011, en relación con

a establecer los incrementos salariales para los períodos comprendidos entre 2012 y 2021, bajo el alcanc e de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y el municipio de Cali, para el período 2008-2011, en relación con su vigencia, estableciendo de allí, demostrada la mala fé con que actuó el ente municipal, en el reconocimiento de ta les derechos salariales y prestacionales, además de la tardanza en el pago, que conducirían al reconocimiento de la Sanción Moratoria deprecada por DAR[Í]O IBARRA RODR[Í]GUEZ.

Todo lo cual, además, condujo al Tribunal a aplicar de manera incorrecta el sentido de las sentencias CSJ SL365 -2023 y Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, citadas como fundamento jurídico de su decisión, según las cual es: “…La Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que obrar de buena fe equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y ho nradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”…”.

Las omisiones y yerros enumerados en los cargos anteriores causaron perjuicio al recurrente, al habérsele negado elRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

Las omisiones y yerros enumerados en los cargos anteriores causaron perjuicio al recurrente, al habérsele negado elRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 6 reconocimiento y pago de la suma de $625.371.488, por 3.158 días de mora, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2021, liquidado con salario base más factores del art. 66 CCT), por lo cual procede casar la sentencia para reconocer la sanción, intereses, costas y agencias.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los cánones 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de designar las partes (numeral 1.° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2.° ibidem); relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° ibidem), e indicar el alcance

Seguridad Social); indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2.° ibidem); relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° ibidem), e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4.° ibidem), lo cierto es que los dos cargos de la demanda de casación adolece n de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación, que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

Entre ellas: Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

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1. Es necesario recordar que el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […] », lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia, pu es la función primaria de la Corte es la de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual no es posible si el recurrente no señala siquiera una norma que habiendo sido base esencial del fallo, o debiendo serlo, fue infringida por el Tribunal en

de la Corte es la de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual no es posible si el recurrente no señala siquiera una norma que habiendo sido base esencial del fallo, o debiendo serlo, fue infringida por el Tribunal en alguna de las modalidades establecidas por la ley procesal del trabajo.

Así lo ha sostenido la Corte en diversos proveídos, entre ellos, en los CSJ AL408-2021, AL407-2021 y AL264-2021, en los que se decantó que una de las principales finalidades del recurso extraordinario —esta es, itérese, la uniformidad de la jurisprudencia— no sería dable de cumplir sin una adecuada formulación de la proposición jurídica, pues como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Ergo, sin norma sustancial indicada como violada no es viable cumplir la finalidad del mecanismo extraordinario.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

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Al respecto, en el auto CSJ AL1545 -2021, reiterado en el AL4052-2026, la Sala señaló:

[…] el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fon do, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1.° del 51 del Decreto 2651 de

estudio de fon do, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1.° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juici o del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:

“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su

recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Conforme al contexto que antecede, auscultados los dos cargos presentados se evidencia que la censura obvió indicarRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 9 por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual «se funda materialmente el derecho reclamado », pues en el libelo casacional el recurrente se limitó a anunciar que formularía sus acusaciones por la « vía indirecta » y a denominarlas «POR INDEBIDA VALORACIÓN», para después desarrollar críticas dirigidas contra determinados actos administrativos y decisiones de tutela. Sin embargo, en ninguno de los dos embates señaló cuál disposición sustancial de alcance nacional, que consagrara el derecho pretendido o estuv iera llamado a gobernar el asunto, fue quebrantada por el Tribunal.

Ahora bien, pese a que el casacionista aludió al artículo 53 de la Constitución Política, esto lo mencionó tan solo en el apartado denominado « finalidad del recurso », en el que,

quebrantada por el Tribunal.

Ahora bien, pese a que el casacionista aludió al artículo 53 de la Constitución Política, esto lo mencionó tan solo en el apartado denominado « finalidad del recurso », en el que, además de no haber sido incorporada en la proposición jurídica de ninguno de los cargos ni de integrar el desarrollo de los mismos , se cita genéricamente para invocar los principios de favorabilidad y protección del trabajo, sin explicar de qué manera habría sido transgredida dicha disposición por la sentencia confutada. Por lo tanto, a juicio de esta corporación, esa mención genérica no supera la carga técnica propia del recurso.

En punto al tema, se debe precisar que el canon 53 ibidem es una norma marco que condensa múltiples principios y mandatos —primacía de la realidad, favorabilidad, irrenunciabilidad, estabilidad, entre otros —, de modo que incumbía al impugnante individualizar laRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 10 subregla concreta que estimaba vulnerada, explicar su alcance normativo frente al caso objeto de análisis, articularla con las disposiciones ordinarias que la concretan en el caso y desarrollar el concepto de la violación con la modalidad de quebranto esco gida y el nexo lógico con los fundamentos del fallo; no obstante, nada de ello se estructura en la demanda de casación.

La omisión es particularmente trascendente , porque la Corte no puede seleccionar oficiosamente la disposición sustancial que el recurrente debió denunciar ni construir por él la proposición jurídica necesaria para confrontar la

La omisión es particularmente trascendente , porque la Corte no puede seleccionar oficiosamente la disposición sustancial que el recurrente debió denunciar ni construir por él la proposición jurídica necesaria para confrontar la sentencia con el ordenamiento. Así las cosas, la ausencia de una norma sustancial acusada en cada uno de los embates impide, por sí misma, adelantar el juicio de legalidad propio del recurso extraordinario, lo que conduce a colegir que los dos embates devienen frustráneos.

Finalmente, no desvirtúa la deficiencia técnica advertida el hecho de que el impugnante invoque en los dos embates la «indebida valoración» de las sentencias de tutela —que reseñó al detalle en los antecedentes —, o que se aplicaran «de manera incorrecta » los proveídos CSJ SL3652023 y SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, pues no constituyen un precepto sustantivo de alcance nacional que, por su pertinencia al caso, puedan denunciarse como infringidos. Ello, porque «lo que se hace en las providencias es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en unRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

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Estado de derecho como el nuestro » (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40252, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ

AL1748-2024, AL1642-2024 y AL4558-2025).

2. Además de la anterior deficiencia de los dos ataques,

rad. 40252, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ

AL1748-2024, AL1642-2024 y AL4558-2025).

2. Además de la anterior deficiencia de los dos ataques, que bastaría para desestimar técnicamente la demanda, pese a que el censor anunci ó que éstos se encauzaban por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco cumple n con las exigencias mínimas propias de dicha senda, pues ninguno de los embates cumple con la carga de singularizar cuál es el error de hecho o de derecho protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado. Por lo tanto, no satisfacen el deber de describir, de manera suficiente y razonada, por qué los dislates atribuidos al sentenciador plural de alzada tendrían el calificativo de yerros ostensibles.

En esa medida, en el libelo casacional no se precisa, por ejemplo, qué circunstancia concreta tuvo el Tribunal por acreditada sin estarlo; cuál dejó de establecer pese a encontrarse demostrada; ni cómo cada uno de esos supuestos errores incidió, individual mente considerado, en las conclusiones de la sentencia.

Esta sala ha sido pacífica en indicar que el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, e identificar los ra ciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectosRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

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protuberante, e identificar los ra ciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectosRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 12 o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que —itérese— debe tratarse de equivocaciones manifiestas (CSJ AL4052-2026).

3. Al anterior desacierto cabe agregar otro de igual entidad técnica, pues no se singularizan debidamente las pruebas calificadas cuya apreciación errónea o falta de valoración habría conducido a los desaciertos fácticos que presuntamente pudiesen ser atribuidos al Tribunal; y, menos aún, se refiere lo deducido incorrectamente frente a los mismos a partir de un verdadero proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada, como en realidad correspondería (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

Respecto de la obligación a cargo de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, consistente en precisar qué es lo que las pruebas en realidad acreditan, la Sala en la providencia CSJ AL3005-2024, consideró:

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho

recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de losRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 13 posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la

acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Particularmente, en lo que respecta a la primera acusación, tan solo es posible vislumbrar que allí se relacionan diversos actos administrativos y se afirma que fueron expedidos no por la libre voluntad de la administración, sino como consecuencia de las g estiones adelantadas por los trabajadores y de una decisión de tutela. Sin embargo, el censor no identifica qué pasaje concreto de cada resolución o decreto habría sido pretermitido o tergiversado por el Tribunal; cuál fue la conclusión que este extrajo de aquellos ni qué contenido objetivo imponía — según su criterio— una inferencia fáctica distinta.

Y en lo que concierne al segundo cargo, el impugnante tampoco explica cuál fue exactamente el contenido que el Tribunal atribuyó a las sentencias de tutela traídas a colación, cuál era el que verdaderamente tenían y dónde radicaba la contradicción ostensible entre ambos extremos. En esas condiciones, más que demostrar una tergiversación objetiva del medio de convicción, lo que pretende es que estaRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 14 sala asigne a las providencias judiciales un efecto probatorio diferente del que —según su tesis— derivó el juez plural.

4. Los dislates no paran allí. En lo que concierne a l

SCLAJPT-06 V.00 14 sala asigne a las providencias judiciales un efecto probatorio diferente del que —según su tesis— derivó el juez plural.

4. Los dislates no paran allí. En lo que concierne a l segundo cargo, se vislumbra que contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, aunque fue encausado por la vía indirecta, en su demostración incluye aspectos eminentemente jurídicos al afirmar, por ejemplo: «Todo lo cual, además, condujo al Tribunal a aplicar de manera incorrecta el sentido de las sentencias CSJ SL3652023 y Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016 [...]».

Ese planteamiento constituye una impropiedad que abandona el terreno estrictamente fáctico y probatorio , y traslada la discusión al plano jurídico, pues cuestiona el entendimiento o la aplicación que el fallador de segundo grado habría efectuado de la jurisprudencia relativa a la buena fe y a la procedencia de la indemnización moratoria.

En punto al tema, la Corte ha explicado en múltiples oportunidades que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos aRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02

que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos aRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 15 criticar la valoración probatoria (CSJ AL9690-2025).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, esta corporación explicó:

[A] La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone a

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